Declara el TS que causada la pensión en uno de los regímenes de SS, se pueden acumular las cotizaciones efectuadas en el otro régimen exclusivamente a efectos del cálculo de la base reguladora. Esta posibilidad está condicionada a que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión no sólo en el momento en que se solicita la pensión, sino en cualquier momento futuro.
Un trabajador afiliado al RGSS, por su profesión de monitor de gimnasio, y al RETA, por la actividad de gestor de herbolario, causa baja por IT por un desprendimiento de retina. El JS Santander reconoce al trabajador la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de monitor de gimnasio con derecho a percibir una pensión calculada sobre una base reguladora resultante de computar exclusivamente las cotizaciones al RGSS. El trabajador recurre en suplicación solicitando que se computen también las cotizaciones realizadas en el RETA, régimen en el que permaneció en alta.
La cuestión consiste en determinar la correcta interpretación del art. 49 LGGS que establece que cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
Entiende el TS que el asunto analizado constituye un supuesto estricto de pluriactividad con cotizaciones que se superponen en dos regímenes distintos. En estos casos, lo que la norma pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora. Pero esa posibilidad está condicionada a que con ello no se exceda el límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión.
Lo que desencadena el beneficio previsto por la norma es la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión. Es decir, lo que se pretende es que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Pero no puede entenderse cumplido el requisito cuando la imposibilidad no existe porque en el futuro es posible que se cause pensión por dicho régimen.
Por tanto, se confirma la sentencia recurrida, que consideraba que la expresión de que “no se cause derecho a pensión en uno de ellos” quiere decir que esa posibilidad debe estar descartada, no que constituya una posibilidad futura.
Fuente: ESPACIOASESORIA.COM