Fuentes:
Art. 213.4 TRLGSS. Compatibilidad entre jubilación y actividad por cuenta propia.Art. 310 bis TRLGSS. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
1. Introducción.
Este «brief» tiene como objetivo sintetizar la información más relevante sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística según las recientes modificaciones legislativas y la interpretación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, tras el Real Decreto-ley 1/2023, y sus modificaciones posteriores, que regulan, en lo que aquí nos importa, el régimen de compatibilidad entre actividad y pensión de jubilación de las personas artistas.
2. Cuestiones principales.
2.1. Compatibilidad general de la pensión y actividad artística.
- Nueva Regulación. Desde 1/04/2023, se establece una mayor flexibilidad para que los pensionistas de jubilación contributiva puedan compatibilizar el 100% de su pensión con la actividad artística. Esto se debe al nuevo artículo 249 quater de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), introducido por el Real Decreto-ley 1/2023. A saber:
- Actividades compatibles. Esta compatibilidad se aplica al trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de personas que desarrollen una actividad artística, así como a autores de obras literarias, artísticas o científicas ¿Cuáles? Dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, así como la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete. En definitiva, todas las actividades en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de las mismas.
- Definición «amplia» de actividad artística. Como ya explico en el apartado anterior, se incluyen una amplia gama de actividades artísticas como dramáticas, de doblaje, coreográficas, musicales, de canto, baile, figuración, entre otras. También se considera actividad artística la desarrollada por artistas intérpretes o ejecutantes según la Ley de Propiedad Intelectual. Se incluye a los guionistas.
- Percepción de derechos de propiedad intelectual. La compatibilidad se mantiene independientemente de si el artista percibe derechos de propiedad intelectual (incluidos los generados por la transmisión a terceros) y otras remuneraciones conexas. Como se afirma en el Criterio 15/2023: “los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derivados de su transmisión a terceros… generados por una actividad artística compatible son igualmente compatibles con la pensión de jubilación.”
- Inclusión de complementos de la pensión. El importe de la pensión compatible incluye complementos por pensiones mínimas y por maternidad/reducción de la brecha de género.
- Pensionista a todos los efectos. El beneficiario de esta modalidad se considera pensionista a todos los efectos.
2.2. Excepciones a la plena compatibilidad plena.
- Otras actividades laborales. No se puede acceder a esta compatibilidad si, además de la actividad artística, el pensionista realiza cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia que implique su inclusión en el Régimen General u otro régimen especial de la Seguridad Social. Según el criterio 15/2023, una persona puede «optar por el alta y la cotización desde el comienzo de su actividad en los términos del artículo 310 bis LGSS -cotización solidaria del 9%- o acogerse a la previsión de compatibilidad del artículo 213.4 del TRLGSS -trabajos por cuenta propia que no superen el SMI anual-«.
- Jubilación anticipada. Esta compatibilidad no se aplica a jubilaciones anticipadas hasta que el titular alcance la edad ordinaria de jubilación (67 años o 65 si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización).
- Jubilación parcial. También queda excluida.
2.3. Opciones de compatibilidad y cotización. Existen, como ya avanzaba, dos posibilidades:
- Compatibilidad del artículo 213.4 TRLGSS. Si los ingresos anuales por cuenta propia no superan el salario mínimo interprofesional, el pensionista puede compatibilizar el 100% de su pensión sin necesidad de cotizar, aunque esta actividad no generará nuevos derechos sobre las prestaciones. Si superan el salario mínimo, deberá cotizar conforme al artículo 310 bis.
- Cotización «solidaria», incapacidad temporal y por contingencias profesionales (Artículo 310 bis TRLGSS). Si el pensionista opta por cotizar mientras realiza la actividad artística, solo está obligado a cotizar por contingencias profesionales y a una cotización especial de solidaridad del 9% sobre su base de cotización por contingencias comunes (no computable para prestaciones). El reparto es el siguiente:
– Para trabajo por cuenta ajena: 7% a cargo del empleador y 2% a cargo del trabajador.– Para trabajo por cuenta propia: El 9% a cargo del trabajador.
2.4. Otras alternativas de compatibilidad. El pensionista puede optar por cualquier otra modalidad de compatibilidad entre pensión y trabajo establecida reglamentariamente, si cumple los requisitos, de los artículos 213 -régimen de compatibilidad-, o del 214 -jubilación activa- o 215 -jubilación parcial- del TRLGSS.
3. Suspensión de la pensión. También es posible suspender el percibo de la pensión durante el período de actividad, en cuyo caso el alta y cotización se realizan según el régimen correspondiente a la actividad.
4. Otras cuestiones a tener en cuenta.
4.1. Derechos de imagen. La percepción de derechos de imagen derivados de la actividad artística es compatible con la pensión de jubilación, al igual que los derechos de propiedad intelectual.
4.2.Actividades conexas. Se consideran actividades conexas compatibles las actividades no retribuidas o de carácter ocasional relacionadas con la actividad artística o de autoría. Sin embargo, la actividad docente permanente o habitual a título lucrativo (incluso si es de contenido artístico) no es compatible. Así, el criterio de gestión 15/2023 afirma que «Siguiendo este ejemplo, podrían considerarse actividades conexas cualesquiera actividades no retribuidas o que, aun siendo retribuida, tengan carácter ocasional, pero que en todo caso estén relacionadas con la actividad artística o de autoría de obras literarias, artísticas o científicas del jubilado.»
4.3. Autoedición y autoproducción. Dichas actividades, si se realizan de forma personal y directa (limitada a la propia actividad del pensionista), es compatible con la pensión de jubilación. No así la de terceros.
4.4. Incapacidad Temporal. La prestación por incapacidad temporal durante la compatibilidad se extingue en la fecha de baja en el régimen correspondiente.
5. A modo de conclusión y resumen. Desde la nueva regulación del RDLey 1/2023, existe una mayor protección social, y especialmente en cuanto a la pensión de jubilación, para los artistas jubilados, y así lo ha interpretado la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social buscan una mayor protección social para los artistas jubilados, permitiéndoles continuar con su actividad sin perder el 100% de su pensión. Y en todo caso, los artistas también tienen la opción de cotizar solo por IT, contingencias profesionales y el recargo de solidaridad del 9% -art. 310 bis TRLGSS- o de acogerse al art. 213.4 TRLGSS si sus ingresos no superan el SMI en cómputo anual.