La normativa en vigor, a efectos de consideración de días cotizados y en alta, busca favorecerlos para lograr una mayor base reguladora, dividiendo las cotizaciones efectivamente realizadas, correspondientes a los días trabajados, entre los 365 días del año; y los días de más que resulten de los efectivamente trabajados, considerarlos como asimilados al alta, sin que se declare la incompatibilidad de estos días regularizados con la pensión de jubilación, precisamente por tratarse de días en los que no se ha efectuado una real y efectiva prestación de servicios ni se ha percibido una real y determinada retribución, por constituir una ficción jurídica que va dirigida a otorgarles un beneficio, pero de ninguna manera en perjuicio de sus derechos, en ningún sentido, ni de incompatibilidad con la pensión, ni de obligación de deducción de la pensión.
Este mecanismo tiene por objeto responder a las peculiaridades del colectivo profesional en cuestión, que trabaja menos días en el año de los correspondientes a la jornada ordinaria del común de profesiones, pero suele ganar más cada día. El objeto del debate se refiere a la manera en que se valora la actividad profesional indicada a los efectos de descontar lo procedente en la pensión de jubilación, ya que el INSS pretende computar a tal efecto los días que se prevén en la normativa específica como cotizados, y que ascienden a 153, mientras que el interesado entiende que solo pueden computarse los días efectivamente trabajados (16 días).
En este punto, se aprecia que la normativa considerada se refiere con toda evidencia al reconocimiento de días cotizados y su correlativa situación de alta, a los efectos de propiciar una carrera de seguro útil y susceptible de generar la cobertura que requiere de amplios periodos de carencia, pero nada tiene que ver con el régimen de incompatibilidad de la jubilación, en relación con el desarrollo de trabajo, cuando ello es posible.
El artículo 213 de la LGSS indica que «se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista …», considerando única y exclusivamente la jornada de trabajo, y no otro módulo de referencia distinto.
En definitiva, una cosa es qué deba entenderse como cotizados a los efectos de causar derecho a prestaciones del sistema, incluso tras la jubilación, para mejorar la pensión ya reconocida, a tenor del art. 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, y otra muy distinta, que se tengan por trabajados más días de los que corresponde, a los efectos de establecer las consecuencias de la incompatibilidad del trabajo con la percepción de la pensión de jubilación.