11 DUDAS Y 4 NOTAS SOBRE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA

A la jubilación anticipada voluntaria (JAV), 2 años antes de la edad ordinaria legal de jubilación, se accede por opción personal del trabajador, mientras que para la jubilación anticipada involuntaria (JAI), 4 años antes de la edad legal ordinaria, se requiere previamente la expulsión del mercado de trabajo por unas causas muy concretas.

1.- EL MOTIVO DE LA ANTICIPACIÓN DE LA JUBILACIÓN

El motivo último de la existencia de la jubilación anticipada involuntaria (JAI) es la expulsión prematura del trabajador del mercado de trabajo. En concreto, se puede acceder si el trabajador ha sido objeto:

  • de un despido colectivo (ERE) por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (causas ETOP) según el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET);
  • en supuestos de despido objetivo por esas mismas causas ETOP según el artículo 52 c del ET;
  • supuestos de extinción por fuerza mayor (FM) constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del ET;
  • la extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • cuando fallece, se jubila o es incapacitado el empresario individual, y en su caso, se extingue la personalidad jurídica de la empresa. 
  • cuando la trabajadora es víctima de violencia de género y por ese motivo debe abandonar su puesto de trabajo.

De esta forma, el acceso a la JAI no tiene su origen en la voluntad del trabajador, sino es la extinción de su contrato motivada por la voluntad de un tercero, aunque con posterioridad obviamente es el trabajador quien decide solicitar la jubilación de forma anticipada.

Para el acceso a la JAI se requiere estar en situación de asimilada al alta (SAA), es decir estar ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el despido o tener suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social.

Frente a esta involuntariedad, la jubilación anticipada voluntaria (JAV) se debe solo a la decisión personal del trabajador, que opta por dejar de desarrollar actividad laboral y solicita la jubilación. Para el acceso a la JAV es preciso estar en situación de alta (trabajando) o asimilada al alta , pero NO es posible desde una situación de baja en el sistema.

2.- ACCESO A LA JAI. CAUSAS ETOP

Causa económica: cuando exista una situación económica negativa en la empresa, es decir, pérdidas actuales o previstas, o disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas (si durante 3 trimestres consecutivos es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior).

Causa técnica: cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.

Causa organizativa: cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Causa productiva: cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se incluye tanto el supuesto de despidos colectivos como los individuales por estos motivos listados.

La diferencia entre ellos se encuentra en el procedimiento a seguir, que es más garantista en el supuesto de despido colectivo (ERE de extinción de contratos) ya que participan los representantes de los trabajadores en un período de consultas previo con el empresario.

Son despidos colectivos cuando la extinción del contrato de trabajo afecta a un importante número de trabajadores de una empresa. En un período de 90 días debe afectar a 10 trabajadores en empresas de menos de 100 trabajadores, a un 10% de trabajadores en empresas de entre 100 y 300 trabadores y a 30 trabajadores en empresas de más de 300 trabajadores. Asimismo, también es colectivo cuando se extingue el contrato de todos los trabajadores de la empresa, siempre que sean más de 5.

Cuando quedan afectados menos trabajadores de los indicados, pero la extinción se basa en las mismas causas, no encontramos ante un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En este caso, la extinción de la relación laboral, se produce con la mera notificación al trabajador del cese de la actividad, basada en estos motivos.  

Tanto en el despido colectivo como en el individual por las causas ETOP, el empresario debe indemnizar al trabajador con 20 días de salario por año trabajado (máximo 12 mensualidades).

Para acceder a la JAI en estos casos, se exige que se acredite por documento (transferencia bancaria o similar) que se ha percibido dicha cuantía o, en su caso, que se ha interpuesto acción ante los tribunales reclamando dicho importe o impugnado la extinción.

Esta cautela se ha incluido en la norma a los efectos de controlar el fraude que consistiría en pactar los despidos para acceder a dicha jubilación.

NOTA 1: Mi despido por causas ETOP fue reconocido posteriormente en conciliación o judicialmente como improcedente

Aunque en principio basta con presentar la acreditación de la indemnización para acceder al derecho a la jubilación anticipada, hay que plantear qué ocurre si con posterioridad el INSS conoce que la declaración del despido como improcedente o si presentada como acreditación la impugnación del despido también es declarado como improcedente.

Las entidades de la Seguridad Social en ocasiones habían denegado el acceso a la jubilación anticipada en estos supuestos, alegando que si se declara el despido como improcedente, se reconoce que no es válido el despido colectivo u objetivo y, por tanto, se pierde el motivo por el que se accede al derecho.

Más claramente denegaban el derecho en los casos en que antes del juicio, en la conciliación previa, que es un trámite obligatorio,  las partes llegaban por acuerdo a la declaración como improcedente del despido. En este caso, no es una declaración del juez, sino las propias partes las que deciden que no existe dicho despido.

Si se adopta esta postura, se llevaría a desincentivar la impugnación de los despidos ante los tribunales a los trabajadores por miedo a perder su derecho a la jubilación anticipada.

Este criterio posteriormente cambió y en este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha ratificado una sentencia del Juzgado Social número 3 de Burgos que reconocía el derecho a la jubilación anticipada analizada a aquellos trabajadores despedidos por causas objetivas a pesar de haber demandado a la empresa por despido improcedente y haber logrado ese reconocimiento en un acto de conciliación.

Incluso un reciente criterio de la Seguridad Social ( criterio de gestión 15/2020, de 3 de junio de 2020) establece que procede equiparar a los supuestos de despido que permiten el acceso a la JAI por causa no imputable al trabajador, el supuesto de cese en el trabajo producido por un expediente de regulación de empleo (ERE) extintivo por causas ETOP, que es declarado nulo por sentencia judicial, y en el que la extinción de las relaciones laborales se produce finalmente a instancia de los propios trabajadores, al no llevarse a cabo de manera efectiva la readmisión de los trabajadores por haber modificado la empresa de forma unilateral los términos de la reincorporación a los que se había comprometido.

3.- ACCESO A LA JAI . SUPUESTOS DE CONCURSO Y FUERZA MAYOR

Se puede acceder a la JAI en el supuesto de extinción del contrato por resolución judicial, en los supuestos de despido colectivo tramitado por autoridad judicial, una vez declarado el concurso de acreedores.

Asimismo, la declaración de existencia de por fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, que debe ser realizada por la autoridad laboral con independencia del número de los trabajadores afectados, es igualmente causa de acceso a la JAI.

En estos dos casos, no se exige la acreditación de la indemnización, que debe ser abonada al trabajador, dado que como el cese, en un caso, es autorizado por la autoridad laboral y, en otro, por resolución judicial, de modo que se evita la posibilidad de fraude.

4.- ACCESO A LA JAI. FALLECIMIENTO, JUBILACIÓN O INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL O LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL CONTRATANTE

Por la muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante también serán causas de acceso a la JAI en las condiciones mencionadas.

En el caso de la extinción de la personalidad jurídica del empresario habrá que seguir el mismo procedimiento que en el despido colectivo.

En el supuesto de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador podrá extinguir la relación laboral, aunque los sucesores del empresario continúen con la actividad.

En este último caso, se entiende que tampoco hay voluntariedad del trabajador en la extinción del contrato de trabajo, puesto que en este ha cambiado una de las partes y, por tanto, no se mantienen los elementos originales de la relación laboral.

NOTA 2: Los tipos de despido que no generan la JAI

El despido es la extinción de la relación laboral por parte del empresario de forma unilateral. Existen diversos tipos de despido. Veamos cuáles son y las características de cada uno:

El despido disciplinario

Este tipo de despido tiene que tener una causa imputable al trabajador. Es decir, el empresario extingue la relación unilateralmente, pero motivado por la actuación culposa del empleado.

Las causas de este despido son las siguientes:

1. Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo

2. Indisciplina o desobediencia en el trabajo

3. Ofensas verbales o físicas al empresario, a sus familiares con los que convivan o a otros trabajadores

4. Trasgresión buena fe contractual y abuso confianza en desempeño del trabajo

5. Disminución continuada y voluntaria en rendimiento del trabajo normal o pactado

6. Embriaguez o toxicomanía habitual que afecte al trabajo

7. Acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, edad, discapacidad, orientación sexual de una persona. Se incluye también el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

El despido se comunica a través de la denominada carta de despido. En ella deben alegarse los hechos que motivan el despido y establecer la fecha de efectos. Además, en caso de que el despedido sea un representante de los trabajadores habrá que seguir un expediente contradictorio. Si el trabajador está afiliado a un sindicato deberá darse audiencia a los delegados sindicales.

El despido objetivo

En otras ocasiones, el empresario pone fin a la relación laboral con el trabajador también de forma motivada, pero en este caso sin culpa del trabajador. Es por esto que en estas situaciones se indemniza al trabajador con 20 días de salario por año trabajado.

Las causas del despido objetivo son:

1. Ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa.

2. Falta adaptación trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto.

3. Por insuficiencia de consignación presupuestaria para mantenimiento de contratos indefinidos concertados directamente por las Administraciones Públicas.

5.- LA EDAD DE JUBILACIÓN

En la JAI, se reconoce la posibilidad de jubilarse con edades anteriores a 4 años a la edad ordinaria legal de jubilación.

En la JAV, el trabajador puede jubilarse con edades anteriores a 2 años a la edad ordinaria legal de jubilación que le corresponda.

Así, por ejemplo, en 2020 un trabajador que haya cotizado su “carrera laboral completa” (CLC) de 37 años podrá jubilarse en la primera modalidad desde los 61 años  y en la segunda desde los 63 años.

En el caso de no acreditar 37 años de cotización de su CLC , podrá accederse la JAI desde los 61 años y 10 meses, y a la JAV a los 63 años y 10 meses.

NOTA 3: Cotizaciones ficticias “a la sombra”.

Exclusivamente para determinar la edad ordinaria de jubilación: desde la fecha que se solicita la jubilación se considera como cotizado el periodo comprendido entre dicha fecha de la solicitud y la edad ordinaria de jubilación que hubiera correspondido. Esto equivale a que se aumenten “ficticiamente”, como máximo 4 años para la JAI y 2 años para la JAV, los años realmente cotizados para el cumplimiento de la Carrera Laboral Completa de Cotización (CLC) reduciéndose así la edad ordinaria de jubilación y, en consecuencia, la edad de la jubilación anticipada.

6.- LOS REQUISITOS DE COTIZACIONES PREVIAS (“LAS CARENCIAS”)

No todos los trabajadores pueden acceder a la modalidad de jubilación anticipada de jubilación. Se requieren, al menos, 33 años de cotización para tener el derecho a la JAI y en el caso de la JAV voluntaria se exigen 35 años. Es lo que se denominan ·carencias especiales” de acceso a las jubilaciones anticipadas

En ambos supuestos, se demanda, además, que 2 de los años de cotización se encuentren  comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación, es lo que se denomina “carencia específica” y es exigible para toda modalidad de jubilación, anticipada o no.

Por otro lado, en ambos casos se computa a los efectos del cumplimiento de las cotizaciones exigidas el período de prestación del servicio militar obligatorio o prestación sustitutoria, con el límite de un año y en el caso de las mujeres el periodo documentado del antiguo Servicio Social.

Existen las siguientes bonificaciones para el cumplimiento de los periodos cotizados (“carencias”):

  • Parto (sólo aplicable a las madres): 112 días por cada parto.
  • Por cuidados de hijos: a partir 2019: 270 días. Computa para el cálculo de la cuantía de la pensión, pero NO para el cumplimiento de las carencias.
  • Excedencia por cuidados. Hijos: 3 años; Familiares: 1 año

Estas bonificaciones se aplican si hay interrupción de cotizaciones, es decir, NO SE SUPERPONEN a las cotizaciones reales en los periodos marcados

7.- OTROS REQUISITOS EN LAS JUBILACIONES ANTICIPADAS.

Para el acceso a la JAI es además imprescindible estar como mínimo los 6 meses anteriores a la solicitud ininterrumpidamente como demandante de empleo.

En la JAV además, de la cotización se requiere que el importe a percibir como pensión sea superior a la cuantía de la pensión mínima que le correspondería al sujeto de acuerdo con su situación familiar al cumplir 65 años. En caso de que la cuantía resultante sea inferior no podrá jubilarse anticipadamente de forma voluntaria. Al contrario, en el caso de la JAI, se puede acceder al derecho con independencia de la cuantía resultante en la pensión futura.

En la JAV NO se aplica el complemento de maternidad con 2 o más hijos.

NOTA 4: La jubilación anticipada de los autónomos. El cese de actividad

Los trabajadores autónomos, al igual que los trabajadores por cuenta ajena, solo pueden acceder a la “jubilación anticipada voluntaria”. Es decir, pueden anticipar su jubilación hasta 2 años antes de la edad determinada en cada momento para la jubilación ordinaria, siempre que acrediten un mínimo de 35 años cotizados.

En ambos casos, se requiere estar en alta o situación asimilada al alta para acceder a la pensión de JAV.

 El TSJ de Navarra, en sentencia de 21 de diciembre de 2017, se ha manifestado a favor de la concesión de este derecho a un trabador autónomo, cuando cumplía con el resto de las condiciones (especialmente había cotizado durante un largo período de tiempo), aunque no se encontraba en situación de alta, ni asimilada al alta.

En este caso, el trabajador autónomo se inscribió como demandante de empleo, a la vez que se dio de baja en el RETA, debido a problemas económicos, que no le permitían continuar con su negocio. En dicha situación estuvo más de 90 días, tal y como se acredita en la sentencia.

Entiende este trabajador que su situación de paro, debido a la falta de viabilidad de su negocio, debe considerarse involuntaria, por lo que sería conveniente que se le permita acceder a la jubilación anticipada, aunque no cumpla el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta. Al igual que ya se reconociese por el Tribunal Supremo en una situación similar a los efectos del acceso a la pensión de viudedad. Para llegar a esta solución se utiliza el canon de la interpretación finalista.

Concluye el TSJ que lo importante a efectos de la asimilación al alta prevista es la carencia de protección y que el trabajador está buscando activamente empleo. Otra solución sería contraria a la equidad.

El demandante acredita la edad necesaria para acceder a la pensión solicitada (63 años), una prolongada vida laboral con cotizaciones (más de 44 años de alta y cotización), la única condición que incumple es la situación de alta o asimilada al alta. Y en este caso se le reconoce que la baja en el RETA por falta de viabilidad de su negocio y la inscripción como demandante de empleo, ya que no tiene derecho a la protección por desempleo, debe entenderse como situación asimilada a la de alta a los efectos de facilitarle su acceso a la pensión de jubilación.  

8.- LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN POR ANTICIPACIÓN

Para el cálculo de la cuantía de la pensión por la denominada Ley Nueva el número de años cotizados interviene fundamentalmente en tres aspectos:

PENSIÓN = BASE REGULADORA (BR) x COEFICIENTE AÑOS COTIZADOS x COEFICIENTE POR ANTICIPACIÓN

–Para el cálculo de la Base Reguladora (BR) de esta prestación se tienen en cuenta las Bases de Cotización (BC) de los años anteriores a la solicitud de la pensión que, dado el periodo transitorio de aplicación de esta ley, varía desde los 23 años en 2020, 24 años en 2021 y 25 años desde 2022.

–La Base Reguladora (BR) así calculada se afecta por el “coeficiente reductor por años cotizados” (ver tabla)

-En el caso de anticipar la jubilación, tanto por la modalidad de Jubilación Anticipada Involuntaria (JAI) como en el caso de Jubilación Anticipada Voluntaria (JAV) la Base Reguladora (BR) también se reduce con los coeficientes por anticipación que varían en función de los años cotizados a lo largo de la vida laboral.

9.- LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LOS FUNCIONARIOS

Los funcionarios que accedan a dicha a partir del 1 de Enero de 2011 (entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010) estarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Esto significa que, en relación a la jubilación, estos nuevos funcionarios tendrán las mismas condiciones que el resto de trabajadores incluidos en el Régimen General.

Los funcionarios incluidos en el Régimen de Clases Pasivas pueden jubilarse voluntariamente desde que cumplan los 60 años de edad, siempre que tengan reconocidos 30 años de servicios al Estado.

Deben haber completado un periodo mínimo de 15 años de servicios efectivos al Estado.

Si para completar los treinta años exigibles hubieran de computarse cotizaciones de otros regímenes, se requerirá, cuando la jubilación sea posterior a 1 de enero de 2011, que los últimos cinco años de servicios computables para la determinación de la pensión de jubilación estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Este requisito no será de aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, cambien de régimen de protección social.

La solicitud de acceso a la jubilación anticipada deberá efectuarse la solicitud con tres meses de antelación.

Como excepciónel personal de las Cortes Generales podrá jubilarse voluntariamente cuando cumpla 60 años de edad o tenga reconocidos 35 años de servicios efectivos al Estado. Es decir, es suficiente con cumplir cualquiera de las dos condiciones.

Los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios y los Magistrados, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, que tienen fijada la edad de jubilación forzosa en 70 años de edad, pueden acceder a la jubilación desde que cumplan los 65 años de edad y acrediten 15 años de servicios efectivos al Estado.

En el caso de los Magistrados, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, la solicitud de la jubilación voluntaria deberá solicitarse con seis meses de antelación a la fecha de jubilación.

A la pensión de funcionarios en Régimen de Clases Pasivas que accedan a la jubilación anticipada no se le aplica coeficiente reductor de la pensión, como sí ocurre en el régimen general de la Seguridad Social.

La cuantía de la pensión de jubilación, según los años cotizados, depende del cuerpo o categoría del funcionario y de los años de cotización acumulados.

Existe una tabla de porcentajes a aplicar al haber regulador, en función de los años de servicios reconocidos, a fin de calcular la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que cotizar más de 35 años no mejora la pensión.

La jubilación anticipada en los funcionarios de la Administración Local se encuentran, desde el año 1993, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Las pensiones de jubilación que se causan desde el 1 de abril de 1993 se reconocen de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social.

La jubilación anticipada de los “funcionarios mutualistas”.Pueden acceder a esta modalidad de jubilación el funcionario que hubiese ostentando la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) con anterioridad al 1 de enero de 1967.

El acceso a esta modalidad de jubilación anticipada conlleva que la pensión se reduzca en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento de acceder a la pensión, le falte al funcionario para cumplir la edad de 65 años: a los 60 años de edad: 0,60; a los 61 años de edad: 0,68; a los 62 años de edad: 0,76; a los 63 años de edad: 0,84; a los 64 años de edad: 0,92

10.- LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR Y SU POSIBLE ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA

La Ley General de la Seguridad Social prevé la jubilación anticipada (“bonificada en la edad”) por razón de discapacidad. La existencia de la discapacidad, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del IMSERSO o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de los servicios de aquél.

Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, la existencia de la discapacidad podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la Entidad gestora de la Seguridad Social.

Esta reducción de la edad en el caso de personas con discapacidad se prevé para dos tipos de supuestos:

Discapacidad en un grado igual o superior al 65%

La edad ordinaria de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que a continuación se exponen:

  • El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
  • El coeficiente del 0,50, en los supuestos en que el trabajador acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65% y justifique la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

Estos coeficientes no afectan a la cuantía de la pensión.

La aplicación de los coeficientes reductores de edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Discapacidad en un grado igual o superior al 45%

La edad ordinaria de jubilación se reducirá si el trabajador acredita una discapacidad en un grado igual o superior al 45%, que determine de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida.

Este tipo de discapacidades se encuentran recogidas en la norma, entre otras, son: la discapacidad intelectual, la parálisis cerebral, las anomalías genéticas (síndrome de Down, fibrosis quística…).

La edad mínima de jubilación en este tipo de discapacidad es, excepcionalmente, la de 56 años, sin efectos en la cuantía.

En ambos casos del cómputo del tiempo efectivamente trabajado se descuentan todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:

  • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  • Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador se computa como cotizado con el objetivo de establecer el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

11.- COLECTIVOS PROFESIONALES CON EDAD DE JUBILACIÓN BONIFICADA

La edad ordinaria de jubilación puede ser rebajada o anticipada en aquellos grupos o actividades profesionales, cuyos trabajos sean de naturaleza tal que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta y cumplan los demás requisitos generales exigidos.

La aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación NO puede dar lugar a que el interesado acceda a la pensión de jubilación con edad inferior a 52 años.

Estos colectivos especiales son:

  • trabajadores ferroviarios
  • trabajadores de la minería no incluidos en el régimen especial de la minería del carbón
  • personal de vuelo de trabajos aéreos
  • artistas
  • trabajadores taurinos
  • bomberos
  • miembros del cuerpo de la ertzaintza
  • miembros de las policías municipales

En cada uno de estos colectivos se precisan unos requisitos concretos para el acceso a la bonificación en la edad ordinaria de jubilación general, pero es común que se requiera haber estado de alta en ese colectivo trabajo al menos 15 años

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6 comentarios en «11 DUDAS Y 4 NOTAS SOBRE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA»

  1. Hola, me han despedido por causas objetivas, esto abre la puerta a la JAI, pero me surge la siguiente pregunta ¿si en trabajo entre medias del despido y la edad de 61 años, perderé la condiciones de despedido por causas objetivas y no podre acogerme a este tipo de jubilación anticipada?

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  2. ¿Es posible acceder a la JAI en el caso de un despido individual por causas objetivas según el artículo 52c del ET si en conciliación se ha solicitado mejora económica de la indemnización pero no la improcedencia del despido?
    Gracias por vuestra respuesta

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