Vacaciones de Navidad e Incapacidad Temporal (IT)

Cuando un trabajador sufre una baja por IT, ya sea antes de empezar sus vacaciones o bien durante las mismas, tiene derecho a disfrutar de los días de vacaciones cuando se recupere, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado (en determinados supuestos, como la maternidad, no hay límite). El Tribunal Supremo acaba de sentenciar que se aplica esta misma garantía de salvaguarda del derecho a disfrutar de las mismas en el año siguiente y tras el alta, aunque se trate de días de vacaciones de Navidad, ya que no cabe en ningún caso distinción entre “vacaciones ordinarias” y de otro tipo (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2018).

Antecedentes concretos del caso

Una trabajadora tenía reconocido el derecho a disfrutar 9 días naturales de vacaciones durante la Navidad. Estuvo de baja por incapacidad temporal entre el 17 de noviembre de 2015 y el 4 de enero de 2016. Solicitado el disfrute de aquel periodo a partir del día siguiente, la empresa respondió señalando que no cabía el mismo fuera del periodo navideño.
En primera instancia, el juez falló a favor de la trabajadora, declarando su derecho a poder disfrutar de esos días pendientes de vacaciones. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco revocó la sentencia y determinó que las vacaciones pactadas para fechas concretas no pueden disfrutarse en forma o fechas distintas a las pactadas. Entendía el TSJ del País Vasco que el art. 38.3, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el que se regula el derecho a disfrutar de vacaciones en fechas distintas a las establecidas en el calendario, se refiere exclusivamente a las denominadas “vacaciones ordinarias”, sin que las vacaciones como las que aquí se discuten (de Navidad) estén necesitadas de concreción en el calendario.

La sentencia del TS

El TS revoca la sentencia del TSJ y confirma la del Juzgado de lo Social que dio la razón a la trabajadora. En su sentencia, el TS deja muy claro que lo que determina que estemos ante el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no es el hecho de que la particular concreción de los días de descanso anual se realice en el calendario de la empresa.
La inclusión en el mismo abarcará en todo caso, tanto a las fechas que, por su propia definición sean más o menos presumibles, como las que haya que precisar en cada anualidad. Ponemos de relieve, remarca la sentencia del TS, que, incluso las vacaciones de cinco días de Navidad necesitarán ser concretadas, en la medida en que tal periodo, si bien se corresponde con la celebración del día 25 de diciembre, no posee unos contornos más precisos fuera de esa fecha, pudiendo entenderse por tales los días que preceden a la Navidad y también aquellos inmediatamente posteriores, al ser ésta una acepción que popularmente puede haber incorporado las celebraciones previstas para el fin de año.
El TS recuerda que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 junio 2001, BECTU, C-173/99 determina que el art. 7.1 de la Directiva impone a los Estados Miembros (EM) una obligación de resultado clara y precisa, según la cual, éstos “adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas”.
Y en este sentido, razona la sentencia, dado que el art. 7 no figura entre las disposiciones respecto a las cuales la Directiva permite expresamente establecer excepciones, se deduce necesariamente que “el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, otorgado directamente por la Directiva a cada trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y su salud, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva“.

A esto hay que añadir, concluye el TS, que el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de reformas urgentes para la reforma del mercado laboral, introdujo la actual redacción del art. 38.3 ET precisamente para adecuar la legislación española a esa interpretación de la Directiva desarrollada y consolidada. Y no hay en ella -y no podía haberla sin riesgo de contravenir el mandato de la Directiva-, razona el Supremo, “distinción alguna respecto a diferentes periodos vacacionales y ninguna duda ofrece su absoluta aplicabilidad a la integridad del derecho a vacaciones de los trabajadores”. Por todo ello, “no es posible la exclusión de la posibilidad de recuperar los días de vacaciones no disfrutados”.

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