La LGSS al referirse a la edad de jubilación a lo largo de su articulado lo hace teniendo como elemento de referencia la que se fija en el art. 205.1 a), como edad ordinaria de jubilación pero también establece como edad de jubilación una distinta a aquella, así la referencia a la edad ordinaria de jubilación que se hace en los arts. 195, 196 y 200 de la LGSS no es única y existen supuestos en que la edad ordinaria pasa a ser otra diferente en razón de la actividad profesional o de la situación física del trabajador (art. 206.2 de la LGSS)
La expresión rebaja o reducción de la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir el número de años de la ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a constituirse como edad ordinaria de jubilación en los supuestos expresamente establecidos. Aunque la denominación de esa jubilación vaya acompañada en el texto legal del término «anticipada», esa edad no deja ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica.
Por tanto, el artículo 200.2 de la LGSS debe interpretarse en el sentido de que la prestación de incapacidad permanente, en tanto que en ella entre en juego como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de jubilación ordinaria, no podrá reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria del art. 205.1 a), ni cuando se alcance la que como tal tengan establecida colectivos específicos, en donde el número de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el allí establecido.
ENLACE A LA SENTENCIA
Fuente: CEF Laboral social
Hola, he nacido en nov-1961, tengo una discapacidad del 65% y he trabajado en el RGSS desde 1975 hasta hoy de forma intermitente y con contratos a tiempo parcial unos 15 años y 9 meses. A fecha sep-2020 en mi informe de vida laboral consta un total de 8 años y 2 meses de alta en el sistema de seguridad social. En la actualidad trabajo el 50% de la jornada completa, contrato indefinido. ¿ A que edad me puedo jubilar de forma voluntaria ?
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