Laboralmente los trabajadores fijos discontinuos cuya actividad no se repite en fechas ciertas, dentro del volumen de actividad normal de la empresa, generalmente no se han asimilado a trabajadores al tiempo parcial (artículo 16.1 ET en la redacción anterior a la actualmente vigente). Lo que delimita la naturaleza de la relación no es el tiempo de trabajo del contrato de trabajo sino la actividad que con él se va a atender, que no comprende todas las jornadas de trabajo que existan en un año y que, además, será en fechas no ciertas y que debe cubrirse, necesariamente, mediante contrato fijo discontinuo.
Pero en el ámbito de la Seguridad Social el tratamiento de los trabajos fijos discontinuos es más específico y en la exposición de motivos del RD 1131/2002 ya se avanzó que aunque en el ámbito laboral la normativa diferencia entre quienes efectúan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas de aquellos en los que no concurra la circunstancia de la repetición de los trabajos en fechas ciertas, y atribuye a los primeros la calificación de trabajadores contratados a tiempo parcial, conceptuación que no se extiende respecto del segundo colectivo indicado. Sin embargo la disposición adicional séptima de la LGSS de 1994 (en la modificación introducida por la Ley 12/2001), determinó la aplicación a todos ellos, en el ámbito de la Seguridad Social, de la normativa relativa a los trabajadores con contrato a tiempo parcial.
Esta equiparación que, en la actualidad, se recoge en el artículo 245.2 de la LGSS de 2015, donde se parte del principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador fijo discontinuo. Es verdad que el contrato fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas no es un contrato a tiempo parcial, según la regulación normativa anterior al RDL 32/2021, pero desde la perspectiva de la Seguridad Social no se trata de un trabajador a tiempo completo pues no se prestan servicios todos los días del año y se realiza una jornada de trabajo en cómputo anual inferior a la contemplada como ordinaria y a tiempo completo para dicha actividad.
Respecto a la jubilación parcial anticipada, ambos tipos de trabajos discontinuos (los que se repiten en fechas ciertas y los que no lo hacen porque su actividad es incierta) han sido asimilados por el legislador y los ha englobado en la categoría de trabajos que no se realizan a tiempo completo, porque de lo contrario no solo conduciría a un absurdo, sino que, además, carecería de lógica y justificación ya que podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial en cómputo anual de 10 meses cada año no podría acceder a la jubilación parcial anticipada, mientras que un fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas y que trabajara 3 meses al año, sí podría acceder a esa modalidad de jubilación.
ENLACE A LA SENTENCIA
Fuente: CEF Laboral social No se aplica al caso la modificación operada en el art. 16 ET por el RDL 32/2021, de 28 de diciembre (laboral-social.com)