Teletrabajo y exencion fiscal de los rendimientos del trabajo realizados en el extranjero

En el art. 7.p de la Ley del IRPF (Ley 35/2006) se  establece la exención de los rendimientos por trabajos realizados en el extranjero.

Se consideran exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en territorio extranjero para una empresa no residente en España, siempre y cuando en el país en el que se realicen los trabajos exista un impuesto similar al IRPF y no se trate de un paraíso fiscal. Se aplica este beneficio sobre la parte de la retribución correspondiente a los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

En este sentido, en febrero de 2021 el TS ha resuelto que los días de viaje o desplazamiento a y desde el extranjero, incluyendo el período de estancia en el aeropuerto, se computan como parte de esos trabajos en el extranjero y entran en el ámbito de la exención,y además los días no laborables que se permanezcan en el extranjero durante la prestación del servicio también se computan y se benefician de la exención, pero no los festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos.

TTambién el TS ha entrado a valorar el concepto de “trabajos realizados”, concluyendo que a efectos de la exención fiscal se limita a aquellos amparados por una relación de carácter laboral o estatutaria, no extendiéndose a las actividades propias de la participación en los Consejos de Administración y por lo tanto, la retribución de los Administradores y Consejeros no quedaría amparada por esta exención.

Este concepto de trabajo realizado en virtud de contrato o relación de carácter laboral también ha sido analizado recientemente por la Dirección General de Tributos en relación con las becas de estudios y los convenios o acuerdos de prácticas y, en principio considera que el propio concepto de “becario” determina que las rentas procedan de ayudas o subvenciones, y no de una relación laboral o estatutaria, no resultando de aplicación la exención.

Por otra parte, la exención exige un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, de tal forma que no se aplica en supuestos como el teletrabajo, prestado desde España a una empresa o entidad no residente.

Otros supuestos muy frecuentes son aquellos en los que el trabajador está empleado por una empresa española, y presta sus servicios ocasionalmente a una empresa extranjera (o establecimiento permanente en el extranjero) por acuerdo entre ambas, en muchos casos tratándose de empresas vinculadas y es, en este caso,  importante acreditar el acuerdo entre ambas sociedades por el cual se produce el desplazamiento, y poder concretar qué parte de los trabajos se presta a cada una de las sociedades, atendiendo siempre al tipo de trabajo del que se trate: Los trabajos que tienen como principal objetivo la coordinación y supervisión del negocio de cada filial sí pueden considerarse como prestación de servicios susceptible de exención pero, por el contrario, los desplazamientos a la casa central o matriz para reuniones internas de coordinación, definición o seguimiento del negocio, en principio, no redundarían en beneficio de una empresa o entidad no residente, y no sería aplicable este beneficio fiscal.

En todo caso, siempre convendrá disponer de medios de prueba que acrediten la realización de estos trabajos, como podrían ser partes de trabajo, o certificación emitida por la sociedad empleadora que justifique los viajes realizados y los trabajos prestados.

Fuente: legaltoday

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