Aunque el Código Civil no establece término ni plazo para aceptar la herencia se considera que será de treinta años desde el fallecimiento
Subsidios de desempleo y herencias.
Las ganancias patrimoniales derivadas de sucesiones “mortis causa” se imputarán a la fecha de la escritura de aceptación y partición de la herencia o legado, o de la notificación de la resolución judicial -momento en que dicho bien se incorpora al patrimonio-, salvo que no sea precisa la escritura de aceptación y partición, bien por disposición testamentaria, bien por existir un único heredero, en cuyo caso se estará a la fecha de presentación de la liquidación del impuesto de sucesiones.
Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de los bienes.
Si se transmiten bienes que hubieran sido heredados o legados, se entenderá como valor de adquisición el que figure en la escritura de partición o en la resolución judicial. Si no se dispone de dichos documentos, se tomará el valor que figure en el testamento o en la liquidación del impuesto de sucesiones o del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía).
En los casos de herencia o legado únicamente se computará como ganancia patrimonial, en la fecha en que se adquiera, el importe bruto del dinero percibido en efectivo o depositado en cuentas corrientes. A partir del mes siguiente se computará el rendimiento efectivo o presunto tanto de los bienes inmuebles como de los bienes muebles adquiridos por herencia o legado -incluyendo, por tanto, el rendimiento efectivo o presunto del dinero recibido en efectivo o depositado en entidades bancarias-
Una de las muchas curiosidades que plantea el Código Civil en derecho de sucesiones es la omisión del plazo para aceptar la herencia.
En ningún precepto se establece el término que el heredero tiene para manifestar su decisión de tomar o no la cualidad de heredero.
¿Qué significa el acto de aceptar la herencia?
La aceptación de la herencia es el acto por el cual, quien es llamado a una herencia expresa su voluntad de suceder al difunto.
Esta laguna sobre el plazo para aceptar la herencia ha sido resuelta por la doctrina, que aplicando por analogía el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia (30 años), ha determinado que igualmente el plazo para aceptar la herencia será de treinta años.
El artículo 1005 del Código Civil dispone que cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.
El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Si el llamado al que se requirió se niega a otorgar la partición, si los coherederos que tienen voluntad de partir superan la mitad del haber hereditario, podrán usar el mecanismo del artículo 1057.2 del Código civil:
“No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.
¿Qué pasa si no se firma la aceptación de herencia?
Si no estamos en el supuesto contemplado 1057.2 del Código Civil que hemos visto anteriormente, los herederos que no quieren aceptar la herencia mediante la firma podrán ser demandados judicialmente para que el Juez proceda a la división de la herencia.
El procedimiento judicial de división de herencia se encuentra recogido en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 782.1 de la LEC dispone:
“1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.”
Regulación del plazo para aceptación de la herencia
La única referencia que hace el Código Civil a este respecto, aunque referida a la aceptación de herencia a beneficio de inventario, viene recogida en el artículo 1.016:
” Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.”
Ejemplo: Una persona fallece en enero de 2015, los hijos tendrán un plazo para aceptar la herencia de su padre hasta enero de 2045.
Como el plazo es excesivamente largo, el Código Civil establece que algunas personas “interesadas” (normalmente los acreedores que necesitan saber si los herederos van a aceptar o no la herencia) soliciten que el heredero se manifieste si definitivamente la acepta o la renuncia (repudia la herencia). Los preceptos que se ocupan de esta situación adelantada son los artículos 1.004 y 1005 del Código civil.
Así el artículo 1.004 Código Civil dispone:
” Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.”
Artículo 1.005 Código Civil:
” Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.”
Recordar como cuestión muy importante, que la aceptación de la herencia lleva consigo no sólo que el heredero adquiera los bienes o rentas del difunto sino que también asume las obligaciones y deudas.
Diferentes formas de aceptar la herencia:
1º.- Aceptación pura y simple.
Esta aceptación pura y simple, produce efectos ilimitados, es decir, se aceptan los derechos y bienes que el difunto tenía, y también las deudas.
La aceptación pura y simple puede hacerse de forma:
- “Expresa“
- “Tácita” es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero VER NOTA FINAL
-
VER: SUBSIDIOS Y LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE UNA HERENCIA
2º.- Aceptación a beneficio de inventario.
La aceptación a beneficio de inventario produce efectos limitados (el heredero no responde de las obligaciones o deudas del difunto ilimitadamente, sino solo hasta que alcancen el valor de los bienes hereditarios).
NOTA:¿Cuándo se produce la aceptación tácita de la herencia?
Existen una serie de supuestos en los que se entiende aceptada tácitamente la herencia, es decir, su mera realización implica que has aceptado la herencia:
1.- Supuestos previstos en el Código Civil:
Son los previstos por el art. 1.000 a 1002 del C.C.
- Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos, por ejemplo cuando le dona su parte de las herencia a un hermano
- Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos, por ejemplo cuando renuncia pero dice que su parte vaya a parar a alguien en concreto en lugar de repartirse en la proporción que corresponde entre el resto de los coherederos
- Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia”.
- Cuando los herederos hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
2.-Supuestos establecidos por la jurisprudencia:
Fuera de los casos de aceptación tácita previstos por el Código Civil, nuestros Tribunales ha nvenido reconociendo otros supuestos que conviene tener en cuenta para evitar sorpresas innecesarias.
- Solicitar o instar la declaración de herederos intestados: Estima la mayoría de las sentencia de nuestro Tribunal Supremo que implica aceptación
- Pagar el impuesto sucesorio no implica dicha aceptación tácita según la S de la AP de Burgos de 15 de diciembre de 2010 y la de la AP de Pontevedra de 26 de enero de 2006, citando ambos en su apoyo la S del TS de 20 de enero de 1998, aunque consideramos que lo más acertado es hacer constar expresamente en el documento de liquidación tributaria que el cumplimiento del deber fiscal no implica aceptación de la herencia.
- Respecto del pago de gastos funerarios por el heredero llamado, la interesante S de la AP de Madrid de 5 de abril de 2011 considera que es una carga de la herencia siendo el deudor no el finado ni el heredero, sino que como tal carga de la misma “ sólo se responde con los bienes de la herencia “, en consecuencia no implica aceptación.
- La personación en juicio entablado por el causante, asumiendo su posición procesal implica aceptación tácita según la S de la AP de Baleares de 22 de enero de 2008, la de la AP de Madrid de 23 de diciembre de 2009 y la del TS de 27 de junio de 2000.
- El ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos implica dicha aceptación (SS del TS de 14 de marzo de 1978 y 15 de junio de 1982).
- Concurrir al embargo de bienes de la herencia
- Impugnar la validez del testamento en el que se le excluye de la herencia también es aceptación tácita (S del TS de 24 de noviembre de 1992).
- También implica aceptación el cobro de créditos hereditarios (S del TS de 15 de junio de 1982), el pagar deudas hereditarias así como el cierre de la empresa del causante (S del TS de 12 de julio de 1996).
- El cobro de un seguro y la liquidación de su impuesto sobre sucesiones no implica aceptación, ya que aunque lo cobren los que sean herederos lo son como “ beneficiarios “, según S de la AP de La Coruña de 30 de junio de 1999.
- Finalmente el reintegro de dinero realizado de una cuenta corriente indistinta del causante y heredero no implica aceptación tácita según la S de la AP de Burgos de 15 de febrero de 2010 y S del TS de 26 de julio de 2002





