SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID ¿EL DESPLAZAMIENTO HASTA LA OFICINA COMPUTA COMO TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO?

ESPOILER: NO, SALVO RARAS EXCEPCIONES COMO EL CASO SENTENCIADO

 

Una sentencia del TSJ de Madrid ha suscitado todo tipo de interpretaciones y comentarios sobre la consideración como tiempo de trabajo efectivo del desplazamiento hasta el centro de trabajo. Se trata en concreto de la STSJ de Madrid de 27 de enero de 2023.

 

En su sentencia (alusiva a un caso muy concreto donde hubo un cambio de centro de trabajo y en el caso de una trabajadora con reducción de jornada por guarda legal), el TSJ estima parcialmente la demanda de una trabajadora declarando que:

  • Para el cómputo del actual horario diario de la trabajadora, de 9 a 15 horas, han de tenerse en cuenta los 45′, de diferencias resultantes en el desplazamiento desde el colegio de su hija y hasta el centro de trabajo tanto al principio de su jornada como al final de la misma, pero con exclusión de los periodos no lectivos (debido al cambio de centro, lo que antes eran 35′ en trasporte público en cada desplazamiento pasan a ser 80′ para la trabajadora).
  • Se impone una indemnización por daños morales que asciende a 1.000 euros (la trabajadora pedía 6.250€).

 

 

El caso concreto enjuiciado

Desde el año 2021, una trabajadora tiene jornada reducida por guarda legal, de 30 horas a la semana, y concreción horaria de 9 a 15 horas, de lunes a viernes, correspondiendo a la misma, el 76,90% de la jornada convencional, y percibiendo un salario bruto mensual de 1079,55 euros sin prorrateo de pagas extras.

 

Desde el año 2012, el horario es de 9 a 15 horas, y la prestación del trabajo se realizaba por la trabajadora en el centro de trabajo sito en la C/ (…)

 

Que desde el día 8 de marzo 2021, la trabajadora presta los servicios a la demandada, en el centro (…), sito en (…) presencialmente todos los días. Su puesto de trabajo en el centro de trabajo/sede social, calle (…) ha sido amortizado.

 

La jornada laboral se llevó a cabo en modo de teletrabajo, teletrabajando para el centro de trabajo/sede social, fijado en el contrato, sito en la c/ (…) como consecuencia del Covid 19.

 

Hacia el mes de julio/2020, aún teletrabajando, la trabajadora prestaba servicios además de para dicho centro de trabajo, para el centro (…). La demanda reordenó el tiempo de teletrabajo, en la distribución horaria siguiente: de 10 a 14 horas teletrabajaba para el reciente centro (…)y, de 9 a 10 horas y de 14 a 15 horas, teletrabajaba para el centro de trabajo, sede central, calle (…

 

Posteriormente, hacia finales del mes de febrero de 2021, la trabajadora prestaba su trabajo de manera semipresencial: para el Espacio (…) presencialmente durante 2 ó 3 días a la semana, y a modo de teletrabajo para el centro de trabajo/sede central en la calle (…) el resto de día. Y a partir del 8 de marzo, presencialmente la jornada total en (…)

 

La trabajadora tiene su domicilio en (…) y tiene a su hija, nacida el NUM001 .2011, escolarizada en el centro (…)

 

Frente a la sentencia del JS que desestimó la demanda de la trabajadora, el TSJ estima en parte su petición al entrar en juego tanto la situación de reducción de jornada por guarda legal como el art. 34.8 del ET como el cambio de centro de trabajo.

 

La sentencia del TSJ de Madrid.

En primer lugar, el TSJ justifica el fallo dejando claro que «el punto de partida indispensable para nuestra tesis es que actuaciones empresariales que en una situación laboral «ordinaria» carecerían de trascendencia, la perspectiva puede cambiar si se producen en el marco de una reducción de jornada legalmente amparada y en el de la conciliación de la vida laboral/familiar – art. 37, puesto en relación con el art. 34.8, ambos del ET-; y aquellas otras normas constitucionales, europeas -Carta de Derechos Fundamentales y Carta Social Europea-, incluso de la OIT, que están en su origen».

 

Es decir, deja claro el TSJ, no podemos dar el mismo tratamiento a un cambio de centro de trabajo dentro de esta misma Ciudad en la primera de las situaciones, que en la segunda. Siempre con un matiz en este último caso, cual es que dicho cambio afecte directa o indirectamente y de forma negativa, a la finalidad que persiguen las dos normas estatutarias (art. 347 y art. 34.8 del ET).

 

Por tanto, coincidimos con la trabajadora en que una modificación de esas características puede incidir negativamente en el ejercicio de su derecho. Así la solicitud de la reducción de jornada y con un horario también prefijado en determinadas circunstancias, puede resultar más gravosa si se modifican tales circunstancias por una posterior decisión empresarial.

 

Es decir cambia el inicial punto de partida. Desde luego no es la solución volver a pedir una nueva reducción con la paralela disminución salarial, teniendo en cuenta que la conducta de la trabajadora ha sido ajena a esa modificación; han primado los intereses empresariales por muy respetables que sean.

 

Aprovechamos también este momento para precisar, señala el TSJ de Madrid, que la empleadora no ha puesto en tela de juicio, cuando menos de manera expresa, que la llevanza y traída de su hija al centro escolar pueda enmarcarse en el ámbito de la conciliación laboral/familiar.

 

Eso es lo que ha acontecido en este caso. Lo que antes eran 35′ en trasporte público en cada desplazamiento, ahora son 80′. Colegio que es el mismo al que ya lo llevaba en su anterior centro de trabajo; luego no es una situación buscada de propósito por la trabajadora. Esas diferencias, o sea 45′ en cada viaje, han de tenerse en cuenta a la hora de adaptar la duración de su jornada.

 

Asimismo, el TSJ de Madrid deja claro en su sentencia que «como el exclusivo elemento referencial es el colegio y su hija, dicha readaptación desparecerá automáticamente en los denominados periodos no lectivos».

 

Además, en su sentencia el TSJ deja claro que » la solución que hemos dado tiene como referencia exclusiva su actual asignación al centro (…) y la su vez la situación del Colegio; de tal manera que si se modifican tales parámetros puede también cambiar su concreción.

 

No se nos olvida que la empresa le ofreció teletrabajar en la carta de 15 de febrero de 2022, incluso atender a la propuesta que pudiera formular en ese sentido; sin embargo dicha propuesta no arregla en este caso la situación pues paralelamente también le exige respetar y diariamente el tiempo de asistencia presencial exigido por el Ayuntamiento; lo cual no evitaría el mayor tiempo dedicado a ese desplazamiento».

 

Y en cuanto a la indemnización por daños morales, el TSJ la cifra en 1.000 euros (Frente a los 6.250 pedidos por la defensa de la trabajadora)

 

Razona la sentencia que la empresa ha cumplido con la negociación previa a la que se refiere el art. 34.8, del ET y eso es un factor a evaluar positivamente. A su vez, sorprende que si la situación generada para la trabajadora a partir de marzo de 2021, era tan gravosa y costosa y por mor de ser destinada al centro (…), haya dejado pasar ese tiempo hasta que inició el proceso negociador que culmina con la carta de la empresa de marzo de 2022.

 

Nuestra valoración; un caso muy concreto y no aplicable de manera generalizada

 

Por un lado, se trata de un caso muy concreto (reducción de jornada por guarda legal con petición de adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET y cambio a un centro donde aumenta considerablemente el tiempo de desplazamiento)

 

Por otro lado, en su sentencia, el TSJ deja muy claro que:

  1. No es una situación buscada a propósito por la trabajadora
  2. Actuaciones empresariales que en una situación laboral «ordinaria» carecerían de trascendencia, la perspectiva puede cambiar (ojo al matiz de «puede» de la sentencia, porque no dice «debe», sino «puede») si se producen en el marco de una reducción de jornada por guarda legal y en el de la conciliación de la vida laboral/familiar – art. 37, puesto en relación con el art. 34.8 del ET
  3. La petición se estima en parte y solo en periodos lectivos y teniendo en cuenta que lo que antes eran 35′ en trasporte público en cada desplazamiento, ahora son 80′
  4. La solución se da teniendo como referencia exclusiva su actual asignación al centro (…) ubicado en (…) y a su vez la situación del Colegio de la hija; de tal manera que si se modifican tales parámetros puede también cambiar su concreción.

 

Y a esto se suma que como hemos explicado reiteradamente en El Blog de SincroGO, las peticiones de adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET se miran caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y realizando una ponderación de los intereses de ambas partes (empresa vs. trabajadora)

 

En definitiva, no todo desplazamiento hasta el centro de trabajo computa como tiempo de trabajo efectivo. Se trata de una sentencia muy concreta, donde entran en juego varios parámetros (guarda legal + art. 34.8 del ET + cambio a un centro donde aumenta sensiblemente el tiempo de desplazamiento) y que no es extrapolable, como bien dice la propia sentencia, a las situaciones laborales ordinarias.

 

Fuente: sincro

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