El RDLey 20/2022 ha introducido dos «novedades» en materia de jubilación, pero son muy específicas.
- La primera de ellas es respecto a la jubilación parcial en la industria «manufacturera»que ya introdujo en el RDLey 20/2018. Aunque la norma señala que se modifica la DT cuarta.6 de la LGSS, en realidad el redactado es el mismo, y la única variación es que se amplía la posibilidad de realizar esta modalidad de jubilación hasta 01/01/2024.
NOTA: recordar que esta prórroga es únicamente para el ACCESO a la jubilación parcial de la industria manufacturera. La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, ya incorporó la posibilidad de acceder a la jubilación aplicando la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto (“ley antigua”) SIN LÍMITE DE TIEMPO para los siguientes colectivos (desde 1-1-2019 y hasta 31-12-2021 la prórroga de la normativa anterior se producía de año en año): personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social y personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
- La segunda introduce una nueva DT 35 en la LGSS, con el título «Compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo de los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al sistema nacional de salud con nombramiento estatutario o funcionario», una nueva y específica modalidad dejubilación «flexible» para dicho colectivo.
Así en los tres años a partir de la entrada en vigor de esta norma, estos facultativos podrán continuar desempeñando sus funciones durante la prórroga en el servicio activo y, simultáneamente, acceder a la jubilación percibiendo el 75% del importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública.
Esta compatibilidad exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad legal ordinaria de jubilación sin que sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación
- La compatibilidad se aplicará en caso de jornada a tiempo completo, así como en caso de jornada parcial siempre que la reducción de jornada sea, en todo caso, del 50% respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
- La percepción del complemento por demora de la pensión de jubilación es compatible con el acceso a la compatibilidad prevista en la presente disposición adicional, sin que su importe sea minorado.
- No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar las funciones como facultativos médicos de atención primaria, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
- Durante la realización del trabajo compatible con la pensión de jubilación, se aplicarán las obligaciones de afiliación, alta, baja y variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en su artículo 153.
- Una vez finalizado el trabajo compatible, las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable.
- Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, a aquellos facultativos médicos a los que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 2.a), que hubieren accedido a la jubilación anticipada.
- Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con el complemento previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.»