LOS RECURSOS EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL

Los recursos en el proceso social son medios de impugnación extraordinarios que pueden plantearse exclusivamente en supuestos tasados. La Ley de la Jurisdicción Social es generosa con la legitimación activa para recurrir, como se desprende con toda nitidez del artículo 17.5 de la misma, el cual dispone que: “Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores”.

 

Clasificación de los recursos en el orden social

El libro tercero de la LJS tiene como título «de los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos».

 

Según el órgano que tenga conocimiento del recurso podemos diferenciarlos en:

Recursos frente a diligencias y decretos en el orden social

Tenemos el recurso de revisión, que se resuelve por parte del juzgado o la Sala de lo Social del Tribunal al que se encuentre adscrito el secretario judicial que ha dictado la resolución recurrida. Este es un recurso alternativo al de reposición, de manera que si procede la reposición, no se podría interponer el recurso de reposición, tal y como aparece reflejado en el apdo. 1 del art. 186 de la LJS.

 

Recursos frente a autos de inadmisión en el orden social

El recurso de queja se resuelve por parte de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Supremo. Cabe interponerlo contra autos de los órganos inferiores a los mencionados que hayan inadmitido el correspondiente recurso devolutivo frente a su resolución. La sustanciación del mismo se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como dispone el art. 189 de la LJS.

 

 

 

 

Recursos frente a sentencias y autos en el orden social

  • Recurso de suplicación. Permite que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente revise la sentencia o auto dictados por el juzgado que ha conocido de un asunto en la instancia. Se trata de un recurso un tanto paradigmático en el orden social, de acuerdo la competencia de los referidos órganos unipersonales.
  • Recurso de casación. Dispone el art. 205 de la LJS que «la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá, en los supuestos y por los motivos establecidos en esta Ley, de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional». También conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.
  • Recurso de casación para unificación de la doctrina. Son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como afirma el art. 218 de la LJS.
  • Revisión de sentencias o laudos. En el art. 9 de la LJS apartado c), evita el frecuente error de hablar de «recurso» de revisión. la figura permite residenciar ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y basándose en circunstancias excepcionales, cualquier sentencia firme o determinados laudos. Se trata de una modalidad principalmente regulada por la LECiv.
  • Error judicial. Dicho proceso también posee la condición de medio impugnatorio en un sentido amplio. Se trata de mecanismo destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Su regulación se remite a los arts. 292 de la LOPJ y concordantes.

 

Así pues, el recurso-tipo, por expresarlo de alguna manera, en la jurisdicción social, es el de reposición: es horizontal, se presenta o bien ante el Magistrado del órgano si la resolución procede del mismo, o bien ante el Juez del Procedimiento El recurso de reposición es el único que puede interponerse contra las resoluciones interlocutorias (distintas de sentencia) de los juzgados de lo social, por lo que cabe concluir que el recurso de reposición es el único recurso ordinario de la jurisdicción social y como tal el último en línea de principio puesto que tanto el recurso de revisión ante el Magistrado-Juez del órgano contra las resoluciones del Secretario como el de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ correspondiente contra las resoluciones del Magistrado-Juez, no son sino recursos extraordinarios, que sólo caben ambos en supuestos tasados por ley

 

En lo referente al recurso de suplicación, decir que: es un recurso extraordinario semejante al de casación ante el Tribunal Supremo. No constituye tampoco una apelación, por cuanto a diferencia de ésta requiere motivación concreta, pues ha de fundarse en alguno de los casos previstos en el art 193 de la LRJS, la cognitio de la Sala es limitada -no se revisa la instancia sino la sentencia únicamente, matiz que no es baladí- y por último no cabe dentro del mismo probar hechos nuevos y practicar pruebas en general, sino que sólo se puede aportar prueba documental en los casos previstos en el art 233 de la LRJS. Por último, matizar que las sentencias dictadas en apelación son susceptibles de casación ante el Supremo, mientras que las sentencias que dictan las Salas en suplicación normalmente suponen la terminación de todas las instancias del proceso, salvo en los casos de recurso de casación para unificación de doctrina. El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ha ratificado el carácter extraordinario de este recurso.

 

Los recursos son los medios de impugnación de resoluciones no firmes, con el fin de que pueda ser revocada.

Los recursos se denominan no devolutivos cuando tienen que ser resueltos por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada, y devolutivo cuando son resueltos por otro órgano judicial, de categoría superior al que resolvió inicialmente.

 

También se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Se consideran recursos ordinarios los que permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo. Los recursos extraordinarios, por el contrario, son aquéllos en que la resolución objeto de recurso únicamente puede ser realizada con fundamento en alguno de los concretos motivos o causas de impugnación previstos expresamente en la ley.

 

 

 

 

RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓN

El recurso de reposición es el único que puede interponerse contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social que revistan la forma de auto o providencia, y contra el auto que resuelva el recurso no cabe recurso alguno, salvo las excepciones contenidas en la Ley de la Jurisdicción de lo Social (LJS).

 

Todas las diligencias de ordenación y decretos no definitivos son inicialmente susceptibles de este recurso, pero no cabe reposición en aquellos casos en que la ley prevea recurso directo de revisión

 

El apdo. 4, Art. 186, LJS, indica que no habrá lugar al recurso de reposición contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, en los procesos en materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos, sin perjuicio, en su caso, de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista

 

El motivo del recurso no está restringido, pues la LJS no se pronuncia al respecto

 

La tramitación de este recurso viene recogida en el Art. 187, LJS, que dispone lo siguiente:

  1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de 3 días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano unipersonal y de 5 días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano colegiado, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
  1. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos, y mediante decreto, directamente recurrible en revisión, la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
  1. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá a las demás partes personadas un plazo común de 3 o 5 días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida, para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
  1. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el juez o tribunal, si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de 3 o de 5 días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano.
  1. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda”.

 

RECURSO DE SUPLICACIÓN

El proceso laboral español es un sistema de instancia única cuyos recursos se inspiran en el principio de doble grado de jurisdicción, configurados a través de los recursos de suplicación y casación.

 

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral.

Se trata de un recurso devolutivo y extraordinario, que procede contra las resoluciones que se determinan en la Ley reguladora de la jurisdicción social y por los motivos que en ella se establecen

 

Resoluciones irrecurribles en suplicación

– Disfrute de vacaciones

– Concesión horaria y determinación del período de disfrute en permisos por los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis.

– Elecciones

– Clasificación profesional

– Sanción por falta leve o grave, o muy grave que se revoca o anula en la instancia

– Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo

– Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no alcance los 3.000 euros.

 

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

La casación, en general y la laboral en particular, configurada como recurso del que conoce un órgano superior al que emitió la resolución recurrida, con base a motivos tasados, y en los casos expresamente permitidos por la Ley, se define como “el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada.

De acuerdo con este recurso, el Tribunal Supremo aparece claramente como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo concerniente a las garantías constitucionales, ahora en el social.

 

La competencia para conocer sobre un asunto va a transferirse desde las Salas de lo Social de los TSJ o Audiencia Nacional a la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

 

En este sentido dispone el Art. 206, LJS lo siguiente: “Son recurribles en casación:

  1. Son recurribles en casación las sentenciasdictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del Art. 2, LJS que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.

En todo caso serán recurribles en casación las sentencias dictadas en procesos de impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos previstos en el apartado 7 del Art. 51, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

  1. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia.

 

  1. Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso:
  1. Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
  2. Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

 

  1. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:
  1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.
  2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
  3. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de casación en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social”.

 

Motivos del recurso de casación

El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

  • a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
  • b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento. En este sentido puede hablarse de incompetencia del órgano a quo, o bien de inadecuación del procedimiento. En el primer caso puede tratarse de tres casos de incompetencia; en primer lugar puede tratarse de incompetencia objetiva, cuando el órgano judicial conoce de un asunto atribuido en la instancia a órgano de diferente categoría o tipo. En segundo lugar puede tratarse de incompetencia funcional si accede indebidamente al conocimiento derivado o sucesivo de un asunto. Por último puede darse una incompetencia territorial.
  • c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
  • d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
  • e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

 

Tiempo y forma del recurso de Casación

El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. (Art. 208, LJS).

También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el apartado anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.

 

Partes procesales en el recurso de Casación

No existe disposición expresa determinando quienes son las partes que pueden ser recurrentes, bien que a la hora de regular el anuncio o formalización se aluda a las partes en el litigio, a su abogado o representante. En consecuencia, el recurso podrán entablarlo quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan ser perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y mismo proceso, tal y como se afirmaba en la antigua LECiv.

 

Interposición del Recurso de Casación

El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte en el recurso, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica (Art. 210, LJS).

En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el Art. 207, LJS, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

  • En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
  • En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

En relación con el fracaso del recurso, dispone el apartado tercero del mencionado precepto que “si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala, procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”.

 

Traslado al Ministerio Fiscal, vista y votación del recurso de casación en el orden social

Dispone el Art. 214, LJS lo siguiente.

  • De haberse admitido parcial o totalmente el recurso o recursos, el secretario pasará seguidamente los autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo, en soporte convencional o electrónico, para que en el plazo de diez días, informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida. El referido traslado se efectuará igualmente, a los estrictos fines de defensa de la legalidad, cuando el Ministerio Fiscal sea parte en el proceso.
  • Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal junto con su informe, si la Sala lo estima necesario el secretario judicial señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el Tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes.
  • La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.

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