En el RD 1462/2018 se fijó el salario mínimo interprofesional para 2019 y en la Orden TMS/83/2019 sobre las normas de cotización a la Seguridad Social para 2019, resultando que la base mínima del RGSS era superior a la base mínima del RETA
Cierto es que en los epígrafes 2.5 y 2.6 del art. 6 de la Orden TAS/2865/2003 se indica que la base mínima del CE será la del grupo profesional correspondiente (siempre y cuando sea superior a la base mínima del RETA) y si hay variación ésta SURTIRÁ EFECTOS DESDE LA FECHA DE VIGENCIA DE LA DISPOSICIÓN QUE HAYA MODIFICADO DICHA BASE MÍNIMA DE COTIZACIÓN.
A inicios de este 2022 la TGSS ha “actualizado” su interpretación anterior sobre esta cuestión y está solicitando el abono de las diferencias de las cuotas del CE afectados por esa subida del SMI, diferencias que importan unos 28 €/mes (336 €/año). Por lo tanto, ha habido un “cambio de actuación” cuando el CE es por la base mínima del RGSS (que depende del grupo profesional) y dicha base mínima es superior a la base mínima del RETA, dando lugar a que la base de cotización (y la cuota correspondiente) sean, como marca la mencionada Orden TAS/2865/2003, las correspondientes a cada grupo profesional.
Este “nuevo cambio de actuación” es la primera vez que se produce, por los motivos enunciados al principio de este artículo, y el INSS ha procedido a actualizar las cuotas afectadas por este “cambio de actuación” y, en consecuencia, pasar al cobro la parte de las cuotas correspondientes a dicha actualización.
Lo oportuno es comprobar como esas bases de cotización “actualizadas” (y por las que se debe abonar la diferencia de las cuotas ya abonadas en su día), afectan a la cuantía de la Base Reguladora y, por lo tanto, a la cuantía de la pensión. Esta posible diferencia es del orden de unos 5 €/paga (70 €/año) y si se considera oportuno se puede solicitar una RECTIFICACIÓN al INSS, que se puede hacer en cualquier momento, es decir, no existe un plazo temporal ya que la pensión de jubilación no prescribe nunca, y no se tiene que seguir un trámite procedimental específico.
Los Tribunales han señalado que los efectos económicos de una pensión de jubilación que se revisa se tienen que retrotraer a la fecha de reconocimiento de la pensión, aunque la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación haya venida causada por un error del INSS.
El principio general es que la SS no pueden revisar “de oficio” por sí misma sus propias resoluciones, y tiene que solicitarlo ante un juzgado, pero como excepción si puede rectificar “de oficio”, sin necesidad de ir a juicio, entre otros, en los casos de errores materiales, de hecho o aritméticos, que son los que se deben a una simple equivocación aritmética indiscutible, y que se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos de la solicitud de pensión de jubilación.
En este caso parece claro que una “actualización” de criterio del propio INSS puede afectar a una anterior resolución suya tomada en base a otra interpretación de la misma norma y, en consecuencia a nuestro parecer, el “error material” viene provocado por una decisión interna del INSS
En definitiva, el INSS podrá rectificar en cualquier momento tanto por propia iniciativa como por solicitud del afectado y cualquier revisión deberá tener carácter retroactivo desde que se comenzó a cobrar la pensión.
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No termino de comprender sus explicaciones; lo lamento pero…
El criterio que tenía la TGSS hasta el informe de la SGOI de 12/3/2021 era aplicar el apartado 6.2.1 de la Orden TAS 2865/2003, i.e., al darse de alta en el CESS, el trabajador podía elegir la base de cotización según apartado 6.2.1.a), b), c) o intermedia de dicha Orden.
Desde el informe de la SGOI indicado, la TGSS aplica una “nueva” interpretación sobre la base del apartado 6.2.5, de forma que los trabajadores que provienen del RGSS (al menos, grupos 1 a 7) no pueden aplicarse el apartado 6.2.1.c y reclama unas cuotas atrasadas en el periodo 10/2017 a 10/2021.
Las cuotas reclamadas son anteriores al informe del SGOI; la TGSS no informa a los trabajadores del cambio de criterio y pasa a las entidades financieras los recibos de adeudo…. y la “nueva” interpretación de la TGSS es correcta e inapelable -salvo instancia judicial.
un saludo
La nueva interpretación de la TGSS tiene caracter retroactivo y se ciñe a la literalidad de la ley con lo cual, en nuestra opinión, es inapelable.
La TGSS está remitiendo una comunicación en la que desglosa los importes de las cuotas actualizadas y el programa de los pagos debidos, pero por lo que indicas dicha comunicación no se te ha remitido en tu caso pero puedes solicitar directamente a la TGSS que te informe de tu caso concreto, ver: Nuevo portal de la TGSS con acceso a informes personales https://laboralpensiones.com/nuevo-portal-de-la-tgss-con-acceso-a-informes-personales/
No deseo crear polémica… solo entenderlo y, por favor, por mi parte no es necesario que publique este comentario
Disculpe pero, en 2017 y 2018 el SMI es inferior a la base mínima del RETA luego no debería aplicar apéndices 2.5 y 2.6.
Es en 2019 cuando el SMI es superior a la base mínima del RETA y por ello “podría” entender la aplicación del 2.5 y 2.6, aunque personalmente creo que estos se contradicen entonces con el 2.1.c -pero puedo ser parte interesada e interpretarlo a mi conveniencia; eso o es que tengo la neurona de fin de semana. Siempre es agradable aprender de quienes saben más que yo como es su caso pero si pudiera comentarlo vía email se lo agradecería -imagino que igual tiene un coste por su tiempo, cosa que entendería lógicamente.
Los cargos de la TGSS corresponden a los periodos en los que el SMI era inferior a la base mínima de cotización que correspondía por norma y las cuotas del CE se aplicaron sobre el SMI y no sobre dicha base mínima. No hay más, ni menos.
SMI (14 pagas) (*) BASE MÍNIMA RGSS (**) BASE MINIMA RETA (***)
2017 707,70 1.152,90 a 825,60 919,90
2018 735,90 1.199,10 a 858,60 932,70
2019 900 1.446,10 a 1.050 944,40
2020 950 1.446,10 a 1.050 944,40
1/09/2021 965 1.446,10 a 1.050 944,40
2022 1.000 1.572,30 a 1.125,90 960,60
(*) Excepto eventuales o temporeros que no trabajen más de 120 días al año para la misma empresa (y que se cobra por jornada laboral) ni el de los empleados del hogar que trabajan por horas.
(**) Dependen de cada uno de los 11 grupos de cotización
(***) los autónomos societarios tienen otras bases mínimas diferentes
NOTA La tabla pierde su formato al publicar el comentario, pero es bastanta fácil (aunque molesto) comprobar a que concepto pertenece cada cifra
Si el salario mínimo interprofesional en 2017 y 2018 es inferior a la base mínima de RETA, ¿por qué considera correcta e inapelable la interpretación de la TGSS en esos años? De hecho, el primer párrafo de su artículo habla del RD de 2018 para el SMI de 2019 que es cundo el SMI es superior a la base mínima de RETA… un saludo
Precisamente porque, como se indica en el propio artículo, la base mínima de cada categoría profesional en el RGSS (y en el RETA) a efecto de los CE no puede ser inferior al SMI
Estimado JIHG,
Le felicito, una vez más, por la claridad y fidelidad de sus artículos…
Solo quería opinar que, en mi interpretación, la actuación de la TGSS se olvida el epígrafe 2.1.c del art. 6 de la Orden TAS/2865/2003, según el cual, “En el momento de suscribir el convenio especial el interesado podrá elegir cualquiera de las […] bases mensuales de cotización; y (c) La base mínima de cotización vigente, en la fecha de efectos del convenio especial, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos [RETA].
En mi lectura, al menos en 2017 y 2018 no tendría legitimidad para aplicar el criterio de SMI inferior a RETA ni legalidad para aplicar los epígrafes 2.5 y 2.6 de la referida Orden… es decir, no tendría “base legal” para el cobro de las cuotas de octubre de 2017 a diciembre 2018 con el grupo de cotización que el trabajador tenía antes de solicitar el CE… como se está haciendo.
Un cordial saludo
Como indicamos (o al menos intentemos indicar) en nuestro artículo, la “nueva” interpretación de la TGSS es correcta e inapelable, pero, como siempre, la última palabra la tiene los tribunales, desde los de primera instancia, hasta la Superiores autonomicos, el TS, el TC e incluso el TJUE. Nosotros no somos quienes para “sentenciar al respecto” aunque si para “opinar” (¡faltaría más!)