En el ámbito internacional, no existe un concepto uniforme de trabajo tóxico, penoso o insalubre. En general, se considera que estos trabajos causan un deterioro para la salud de los trabajadores, constituyen un riesgo para su integridad física o psíquica o producen enfermedades con más frecuencia que otros trabajos.
El art. 23 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo indica que cuando la actividad propia de un trabajo entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la eliminación o reducción del riesgo mediante la adopción de otras medidas de prevención o protección adecuadas, nos encontramos ante los calificados como TRABAJOS PENOSOS, TÓXICOS o INSALUBRES.
Esta definición no estaría reconociendo el fracaso de las medidas preventivas sino asumiendo que existen riesgos que no se pueden controlar a pesar de estar perfectamente identificados. El empleador está obligado a desarrollar una actividad preventiva con el fin de perfeccionar la identificación de estos riesgos y su evaluación para combatir los efectos perniciosos desde su origen.
Un TRABAJO PENOSO exige esfuerzo físico o psíquico con un mayor desgaste, los PELIGROSOS tienden a ocasionar accidentes laborales o enfermedades profesionales con más frecuencia que otros trabajos, los INSALUBRES son aquellos que se desenvuelven en ambientes insanos y los TÓXICOS exponen al trabajador a agentes químicos o biológicos nocivos para su salud.
En nuestra legislación nacional se encuentran vinculados a elevados ÍNDICES DE MORTALIDAD o MORBILIDAD y se requiere que el trabajador los haya desempeñado durante un determinado periodo de tiempo. Desde el inicio de nuestro actual sistema de Seguridad Social han existido colectivos a los que se permitía el acceso a la jubilación a edades más tempranas y sin penalización por realizar una determinada actividad, pero hasta la publicación de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, existía una normativa dispersa sin conexión aparente, que trasladaba al Gobierno la responsabilidad de regular cada colectivo a través de Real Decreto. La reducción de edad se materializaba de dos formas: mediante el establecimiento de unos coeficientes reductores de edad de cuantía variable y que eran aplicados dependiendo del tiempo de desarrollo de la actividad (ferroviarios o aéreos) o la fijación de una edad de jubilación anticipada con carácter general (cantantes, bailarines o trapecistas).
En todo caso no son las empresas las que deban calificar una actividad especialmente peligrosa a los efectos de acceso a la jubilación, ello atiende a criterios más generales, como la siniestralidad en el colectivo y excluyendo la posibilidad de modificar las condiciones de prestación de las mismas. No es posible presumir que por el hecho de percibir el plus de peligrosidad se puedan calificar la actividad como “especialmente peligrosa” y menos que el hecho de que la empresa abone un plus sea obligado para la Administración para exigir una cotización adicional, ni a la Entidad Gestora de las prestaciones el tener que aplicar coeficientes reductores.
El artículo 206 de la LGSS de 2015 dispone que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero. La rebaja de la edad ordinaria de jubilación, que con carácter general no afecta a la base reguladora, años cotizados o importe, se organizó a través del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
El procedimiento puede iniciarse de oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social) o de parte, a instancia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel nacional pero las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones. Será precisa la realización de un informe exhaustivo que analice las condiciones laborales y los índices de morbilidad y mortalidad que justifiquen el establecimiento de estos beneficios recogiendo el criterio de la Inspección de Trabajo y Seguridad social sobre las posibilidades de modificación de las condiciones del puesto de trabajo. Sólo en el caso de no ser posible modificar las condiciones de trabajo, se establecerán coeficientes reductores de la edad de jubilación, terminando con la firma del correspondiente Real Decreto de aplicación.
El establecimiento de estos coeficientes conlleva realizar los ajustes necesarios en la cotización de trabajadores y empresarios que garanticen el equilibrio financiero del sistema de pensiones. Básicamente, esta técnica de ajuste consiste en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador o sobre la base de cotización única, en su caso. El artículo 26.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, dispone que, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
No obstante, se echa en falta un procedimiento sistemático estructurado de revisión periódica y actualización de los colectivos que compruebe que las circunstancias que determinaron su inclusión se siguen manteniendo a pesar de los cambios y modernización de la actividad desarrollada, lo que supone el mantenimiento de unos privilegios que, ya obsoletos, suponen una carga al sistema de pensiones español.
A efectos prácticos, la edad ordinaria de jubilación exigida para estos trabajadores se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado un determinado coeficiente reductor previsto para cada sector o actividad en su norma correspondiente. Resulta imprescindible, además, que los interesados hayan realizado un tiempo de trabajo efectivo en estas actividades bonificadas, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido en cada momento para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sin que este periodo exigido pueda superar los quince años. A cambio, el trabajador puede alcanzar su pensión plena de jubilación a edades tempranas sin sufrir pérdida económica, aunque reglamentariamente se establecerá una edad mínima de acceso para cada actividad laboral específica, nunca inferior a los 52 años. Estos coeficientes reductores no van a ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial ni otra modalidad especial de jubilación.
Se establecen además, ciertas precisiones sobre lo que ha de considerarse “tiempo cotizado” a efectos del cálculo de las bonificaciones, no teniéndose en cuenta como tal las faltas de asistencia al trabajo salvo las que sean causadas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo; tampoco las debidas a prestaciones por nacimiento, riesgo embarazo y lactancia natural o los permisos y licencias retribuidos.
Actualmente, tienen aplicadas reducciones en la edad de jubilación los siguientes colectivos: Personal de vuelo (RD 1559/1986, de 28 de junio), con escalas que van del 0,40 al 0,30; Mineros (RD 2366/1984, de 26 de diciembre y el Estatuto del Minero RD 3255/1983, de 21 de diciembre) con coeficientes del 0,50 al 0,05; Trabajadores del Mar (Art. 30 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre) que prevén del 0,40 al 0,15 incluso para el tiempo en que los marineros han prestado servicio en embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que España tiene suscrito algún instrumento internacional; Ferroviarios (RD 2621/1986, de 24 de diciembre), con coeficientes del 0,15 al 0,10 destacando la asignación del 0,15 a los maquinistas de locomotora de vapor y sus ayudantes, profesión actualmente desaparecida; Artistas (RD 2621/1986, de 24 de diciembre18) y Toreros (RD 2621/1986, de 24 de diciembre), que no desarrollan una actividad especialmente penosa pero para la que sí se encontrarán impedidos cuando alcancen una determinada edad.
Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, los colectivos a quienes se les han aplicado beneficios en la edad de jubilación han sido: Bomberos (RD 383/2008, de 14 de marzo, que incluye la reducción del 0,20 y el establecimiento de cotización adicional para empresa y trabajador); miembros de la Policía Foral Vasca o Ertzaintza (Disposición final Tercera. Trece de la Ley 29/2006, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, incorporado actualmente al TRLGSS en la disposición adicional vigésima. Se establece una reducción del 0,20 y cotización adicional por contingencias comunes para empresa y trabajador).
El Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías justifica su establecimiento por la existencia de índices importantes de penosidad en la realización de la actividad, teniendo en cuenta los requerimientos psicofísicos que se exigen para ingresar en el cuerpo, así como que el desarrollo de la actividad inherente al mismo no puede desarrollarse a partir de una determinada edad. La reducción establecida es del 0,20 y también existe cotización adicional para garantizar el equilibrio financiero. Se obliga al establecimiento de una tasa adicional de reposición de efectivos que garantice la prestación del servicio.
La Ley de PGE 2022 establece en el apartado 4 de su Disposición Final (DF) 28 la inclusión en la LGSS de dos nuevas Disposiciones Adicionales (DA) a dicho texto (la DA 20 bis y la DA 20 ter) en las que se indican los requisitos y condiciones para acceder a la jubilación bonificada en la edad ordinaria de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y de los miembros de la Policía Foral de Navarra, aplicando un coeficiente del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados, y sin que pueda ser la edad inferior a 59 años.
¿Tiene sentido mantener una especial protección por jubilación existiendo otras medidas preventivas y reparadoras?
La regulación introducida en el Art.206 de la LGSS y el Real Decreto 1698/2011 permite la existencia de dos regímenes de jubilación anticipada por razón de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres: aquellos que pueden ver afectada directamente su salud y reducida su esperanza de vida (mineros) y aquellos que resulta más difícil desempeñar por razón de la edad (artistas o pilotos).
En un momento en el que resulta necesario acompasar la edad ordinaria de jubilación con la edad real de retiro, es lícito analizar hasta qué punto están justificadas estas particularidades si tenemos en cuenta los cambios en los procesos productivos y la existencia de una consolidada cultura de prevención. También sería aconsejable la realización de estudios serios en los que realmente se justificara la existencia de una menor esperanza de vida para aquellos trabajadores de un determinado sector, así como la real merma de capacidad de un trabajador en la realización de sus funciones cuando alcanza una determinada edad, teniendo en cuenta los avances tecnológicos actuales. Sería aconsejable invertir en itinerarios formativos que permitieran la recolocación y reconversión profesional de estos trabajadores a una edad temprana.
Se echan en falta estudios científicos que pongan de manifiesto una relación clara entre el trabajo en un determinado sector y su esperanza de vida. Cierto es que existen ramas de actividad en las que se concentran unos mayores índices de siniestralidad, pero no todas ellas están protegidas con jubilaciones anticipadas (como la construcción). Por el contrario, existen profesiones con baja siniestralidad que, bajo la justificación de la pérdida de capacidad por edad (no objetiva), se benefician de este tipo de protección pudiendo ser más adecuado el empleo de técnicas de reconversión profesional.
La normativa que regula estos privilegios (salvo bomberos, policías locales y autonómicas y la revisión de 2015 de los trabajadores del mar) data de hace cuatro décadas y no han sido objeto de revisión posterior por lo que es más que probable que puedan estar amparando situaciones que no se correspondan con la realidad actual (por la desaparición de los riesgos, por el uso de nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos que hagan los trabajos menos penosos o por desaparición de categorías laborales como los maquinistas de locomotoras de vapor).