De conformidad con el artículo 194.4 LGSS, la incapacidad permanente absoluta (IPA) es aquella que inhabilita por completo a la persona trabajadora para toda profesión u oficio. Se trata de un grado de incapacidad que se reconoce a aquellas personas que tienen una enfermedad o lesión que no les permite realizar ningún trabajo. No obstante, estar en situación de IPA no conlleva que la persona no pueda realizar ninguna actividad remunerada, podrá ejercer aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del afectado (por ejemplo, como administrador de una sociedad). Basta con que no pueda desempeñar ningún trabajo con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad
Las lesiones que posibilitan el reconocimiento de una IPA pueden ser tanto físicas como psicológicas. En cuanto a la determinación objetiva de las lesiones, la norma exige el carácter objetivo de las mismas, esto es, que puedan demostrarse médicamente, no dando entrada a aquellas dolencias que obedezcan a manifestaciones subjetivas de las personas interesadas.
En la doctrina jurisprudencial se destaca que el carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales…implica la exigencia de que se puede fijar un diagnóstico médico de forma indudable y de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica”.
La gran invalidez (GI) es el grado máximo de incapacidad laboral. Este grado de incapacidad se reconoce a las personas que padecen una enfermedad o lesión que no les permite realizar ningún trabajo y, además, necesitan la ayuda de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria (vestirse, ducharse, afeitarse, comer, etc.). Conlleva, en suma, una prestación económica superior a la de incapacidad absoluta.
De conformidad con el artículo 194.6 LGSS, el rasgo definidor de este grado de incapacidad es la necesidad, según el dictado literal de la norma, de una tercera persona. No obstante, la jurisprudencia ha atenuado este requisito, al señalar que para la valoración de este grado ha de atenderse «prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir».
En la doctrina jurisprudencial, se aprecian determinadas situaciones que son consideradas por los tribunales como gran invalidez, por ejemplo, cuando una persona únicamente pude moverse con silla de ruedas. Se reconoce la gran invalidez ante la ceguera total en ambos ojos, equiparándose a la misma el glaucoma terminal en ambos ojos y la pérdida de visión inferior a una décima en ambos ojos, equivalente a ceguera total.
REQUISITOS
Según lo previsto en el art. 195 LGSS, serán beneficiarias de la prestación de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de incapacidad permanente absoluta, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los requisitos exigidos.
Los beneficiarios de pensión de gran invalidez tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que corresponda mediante la aplicación del baremo vigente en cada momento, garantizando en todo caso el grado I de dependencia moderada, nivel 1 (DA 9ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las situaciones de dependencia).
Requisitos generales
- No tener la edad legal de jubilación prevista en la LGSS, esto es, los sesenta y siete años, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización) en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.
- Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta10. Se debe estar de alta en el momento del hecho causante de la prestación, y no en el momento de la solicitud. Recordemos, no obstante, que cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las personas trabajadoras se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones de cotización y alta.
Requisitos de cotización
El período previo de cotización requerido varía en función de la situación de alta o no alta de la que se proceda, del origen de la contingencia, y de la edad de la persona trabajadora en el momento del hecho causante.
Si la incapacidad deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada, hay que tener cubierto un período previo de cotización efectiva que varía en función de la edad de la persona interesada en la fecha del hecho causante:
- Si es menor de 31 años de edad: el período mínimo de cotización exigible será la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión, art. 195.3.a) LGSS.
- Si tiene cumplidos los 31 años de edad: hay un período genérico y un período específico, art. 195.3.b) LGSS.
Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido entre:
- los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante;
- los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber completado el período específico exigible, causen la pensión desde una situación de alta, con obligación de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
A los efectos de esta diferenciada carencia según la edad de la persona interesada, no se tendrán en cuenta las fracciones de edad inferiores a 6 meses (excepto en el caso de beneficiarios cuya edad se encuentre entre los 16 años y los 16 años y medio); si son superiores, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.
El artículo 195.4 LGSS prevé que las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral puedan causarse aunque las personas interesadas no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años.
Si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de «no alta»:
- Período genérico de cotización: 15 años.
- Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10 años.
Si la incapacidad deriva de accidente laboral o de enfermedad profesional no se exige período previo de cotización.
Situaciones especiales
1.- De conformidad con el art. 165.3 LGSS, se computarán las cuotas correspondientes a situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado del menor, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. Se computarán las cotizaciones correspondientes a la situación de incapacidad temporal y las posibles cotizaciones por no agotamiento del período máximo o de la prórroga cuando el hecho causante de la incapacidad permanente quede determinado al inicio de una baja médica.
3.- Según el art. 237.1 y 2 LGSS, se computarán las cotizaciones de los tres primeros años del período de excedencia por cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo disfrutado por cada hijo y el primer año de excedencia por cuidado de otros familiares conforme al art. 46.3 ET. Se computarán los períodos de cotización asimilados por parto a favor de la trabajadora solicitante, a todos los efectos, incluso para acreditar el período mínimo de cotización exigido.
5.- En caso de trabajo a tiempo parcial, conforme al art. 247 LGSS, cuando la persona trabajadora acredite períodos de cotización a tiempo parcial se determinarán los días teóricos cotizados aplicando a los días en alta el coeficiente de parcialidad. A continuación, se calculará el coeficiente global de parcialidad dividiendo los días teóricos de cotización por el número de días en situación de alta. Ese coeficiente se aplica a los días de cotización exigible a una persona trabajadora con jornada completa y en iguales circunstancias, siendo el resultado el número de días de cotización exigibles a la persona trabajadora a tiempo parcial.
PRESTACIÓN ECONÓMICA
La prestación económica por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez consiste en una pensión vitalicia y trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando la persona trabajadora, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitada para trabajar en profesión alguna.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente absoluta se obtiene de aplicar un porcentaje a la base reguladora (BR) que corresponda, según la causa que origine la incapacidad.
Si se le reconoce la gran invalidez, la persona afecta tendrá derecho a la pensión correspondiente, incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que le atienda, de conformidad con el art. 196.4 LGSS.
El procedimiento de cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad varía en función del tipo de contingencia (común o profesional).
El complemento para reducir la brecha de género. Efectos transitorios del complemento por maternidad.
En febrero de 2021 se aprobó el complemento para reducir la brecha de género en pensiones partiendo de la necesidad de establecer una herramienta más justa y eficiente en la reducción de las diferencias de pensión entre hombres y mujeres. Este complemento vino a sustituir el de maternidad por aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la LGSS que fue considerado discriminatorio por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12 de diciembre de 2019, asunto WA).
Toda prestación de incapacidad permanente se incrementará mediante la aplicación del nuevo complemento para reducir la brecha de género del artículo 60 LGSS tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.
La cuantía de este complemento por hija o hijo se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se abonará junto a la pensión reconocida, esto es, en 14 pagas. Su reconocimiento está sujeto a los siguientes requisitos:
-
- Sólo se puede reconocer a uno de los dos progenitores.
- Cada hija o hijo dará derecho únicamente a un complemento.
- El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones, por lo que se tendrá derecho al mismo, aunque alcance la pensión máxima.
Para el año 2022 el importe del complemento asciende a 28 euros mensuales por cada hija o hijo, hasta un máximo de 4.
Ambos complementos (maternidad o brecha de género) se adicionan a la prestación resultante una vez efectuado el cálculo de la pensión de IP.
Las personas que, a fecha 4 de febrero de 2021, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.
La percepción del complemento de maternidad será incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.
Si el otro progenitor de alguno de los hijos o hijas que dio derecho al complemento de maternidad, solicita el complemento de pensiones contributivas y le corresponde percibirlo, la cuantía mensual que se reconozca se deducirá del complemento por maternidad, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause.
Base reguladora (BR)
Con carácter general, se rige por los mismos criterios señalados para la pensión por incapacidad permanente total, no obstante, es preciso reparar en algunas particularidades existentes en la determinación de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Integración de las “lagunas” de cotización: a partir de 1-1-2013, si en el período que debe tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima. En los supuestos en que, en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
El cálculo de la base reguladora será diferente según la causa que origine la incapacidad permanente.
- Si la incapacidad deriva de enfermedad común:
Para el cálculo de la prestación, se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas por la persona trabajadora en los ocho años anteriores al hecho causante, los dos últimos años se computan por el importe real cotizado, mientras que los seis anteriores se revalorizan con la aplicación del IPC.
Una vez obtenido este importe se divide por 112, resultado de sumar a los 96 meses que forman los 8 años, las pagas extraordinarias del periodo, de conformidad con el art. 197.1.a) LGSS.
Al resultado obtenido, se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, para las pensiones de jubilación, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le falten a la persona trabajadora, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50%.
El importe resultante de las reglas anteriores constituirá la BR a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicar el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido (100% si es IPA).
- Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
La BR se calcula sobre salarios reales, teniendo en cuenta que no pueden exceder del tope máximo de cotización ni ser inferiores al tope mínimo, vigentes al sobrevenir la incapacidad. Estos salarios están integrados por los conceptos que se detallan a continuación, de conformidad con el artículo 15.2. b) de la Orden de 15 de abril de 1969. Será el cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos:
- Sueldo y antigüedad diarios de la persona trabajadora en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad por 365 días.
- Pagas extraordinarias, beneficios, pluses y retribuciones complementarias, por su importe total en el año anterior al accidente.
- El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
Las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional se abonan en 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión.
- Si la incapacidad deriva de accidente no laboral:
En el supuesto de que la persona trabajadora esté en situación de alta o asimilada, la BR será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización de la persona interesada durante un período ininterrumpido de 24 mensualidades elegidas por la persona beneficiaria dentro de los 7 años anteriores al hecho causante de la pensión.
Si no hubiera completado el período de 24 mensualidades ininterrumpidas de cotización, la BR se determinará utilizando la fórmula más beneficiosa de las dos siguientes:
o la prevista general,
o la que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la incapacidad, tomadas éstas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el causante.
En el supuesto de que la persona trabajadora no estuviera en situación de alta o asimilada, tendría derecho a la incapacidad absoluta o gran invalidez, pero la base reguladora se calculará teniendo en cuenta los últimos 8 años de cotización dividiendo su importe por 112, sin aplicar ningún otro factor de corrección, art. 197.3 LGSS.
Porcentaje IPA
En cuanto al porcentaje a aplicar a la BR, de conformidad con el art. 196.3 LGSS la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia, cuya cuantía será equivalente al 100 % de la BR.
En el caso de beneficiarios mayores de 65 años que no pueden acceder a la pensión de jubilación por acreditar un período de cotización inferior a quince años, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente absoluta consistirá en el 50 % de la base reguladora.
Porcentaje GI
Este grado de incapacidad da derecho a la pensión de incapacidad permanente en sentido estricto y a un complemento destinado a que la persona inválida pueda remunerar a alguien que la atienda. Tal complemento es el resultado de la suma de dos cantidades. En concreto, la cuantía del complemento asciende al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización de la persona trabajadora correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente, garantizándose como importe mínimo el 45% de la pensión percibida, sin el complemento.
En el caso de la gran invalidez lo que se calcula es el complemento económico mensual, de conformidad con el artículo 196.4 LGSS, una vez ya se ha calculado la prestación por incapacidad permanente, sin tener en cuenta la prorrata de pagas extraordinarias.
El TS establece que los dos sumandos a tomar en consideración para calcular la cuantía del complemento de gran invalidez ya tienen en consideración la circunstancia de que la prestación pueda derivar de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que se estaría cuantificando doblemente ese elemento si una vez establecido su importe conforme a la dicción literal del precepto se realiza posteriormente la operación de multiplicarlo por 14 y dividirlo por 12.
Este complemento tiene una finalidad específica, que no es otra que atender las necesidades básicas de las personas que lo reciben, no formando parte de la pensión, por lo que, al no tener consideración de pensión, no puede ser objeto de embargo22. Así lo ha previsto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en su criterio de gestión 22/2017, de 30 de octubre.
Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y las de gran invalidez, así como las de jubilación derivadas de ellas, por cambio de denominación al cumplir el beneficiario 65 años de edad, están exentas de retención del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). No obstante, si se tienen otros ingresos o rentas, estos sí estarán sujetos a IRPF.
HECHO CAUSANTE (NACIMIENTO DEL DERECHO)
El nacimiento del derecho a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez sucederá cuando los órganos competentes aprecien que concurren unas lesiones, disfunciones o padecimientos que determinan objetivamente una pérdida o reducción de la capacidad laboral en alguno de los grados normativamente previstos. La declaración de situación incapacitante es, por tanto, un requisito necesario para la protección por incapacidad permanente.
El derecho a las prestaciones económicas de incapacidad permanente se reconoce mediante resolución de la correspondiente Dirección del INSS, cuando concurran los requisitos citados anteriormente.
Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente:
o El hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
o Los efectos económicos se fijan en el momento de la calificación. No obstante, podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo
Si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:
o El hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
o Los efectos económicos se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.
Si la incapacidad permanente se produce desde una situación de no alta ni asimilada a la de alta:
o El hecho causante se entiende producido el día de la solicitud.
o Los efectos económicos se fijan en la misma fecha.
Las pensiones derivadas de enfermedad común y accidente no laboral se abonan en 14 pagas, con dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses. Pero las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional se abonan en 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión.




