LA CITA PREVIA OBLIGATORIA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ES CONTRARIA A DERECHO

Una vez desaparecida la urgencia por razones de salud pública que impuso la cita previa obligatoria, mantenerla sin motivación como se está haciendo en muchas oficinas administrativas, dificultando el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos vulnera el ordenamiento jurídico aplicable.

 

En primer lugar, aplicar normativas excepcionales a situaciones ordinarias va en contra de lo que nos dice el art. 4.2 del Código Civil sobre que la legislación excepcional no se puede aplicar a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

 

En segundo lugar, la obligación prevista en el art. 103 de la Constitución de que la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales impide el mantenimiento de un sistema que en lugar de considerar a la Administración como ente instrumental para servir a los ciudadanos, hace que éstos se tengan que someter al arbitrio y designios de la Administración, vulnerándose el orden constitucional impuesto por el art. 1.2 CE.

 

 

Como dice el Tribunal Supremo “es menester recordar…que el interés general o público pertenece y beneficia a los ciudadanos, no a la Administración como organización servicial que lo gestiona -lo debe gestionar-.”.

 

Si el art. 37 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 obligaba a que el horario de atención al público de la Administración fuese lo suficientemente amplio para que no se causasen pérdidas de tiempo a los interesados, obligando en ocasiones a habilitar un horario compatible con el laboral, no sería muy razonable pensar que la Constitución nos ha dejado en una peor situación con la Administración de la que estábamos en la dictadura.

 

En tercer lugar, la imposición de una cita previa obligatoria contraría claramente la obligación de las Administraciones Públicas de respetar en sus relaciones los principios de servicio efectivo y proximidad a los ciudadanos del art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

 

Hay que tener en cuenta que tal y como indicaba la Exposición de Motivos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la ley que introdujo esa obligación de la Administración de respetar en sus relaciones con los ciudadanos los mismos principios de servicio efectivo y proximidad que se recogen hoy en el art. 3 de la Ley 40/2015 “el servicio a los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que debe presidir su entera actividad”, teniendo los ciudadanos “el legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios públicos de calidad.”.

 

En cuarto lugar, la cita previa obligatoria infringe diversos derechos de los ciudadanos contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), como son la obligación de la Administración y de sus empleados públicos de facilitarles a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (art. 13.e) LPAC) como pueden ser la presentación de los escritos y recursos en plazo, el derecho a poder presentar en las oficinas de asistencia en materia de registros (art. 16.4 LPAC), lo que afecta al principio de gratuidad del procedimiento administrativo (al obligar a ir a Correos o un gestor) o cualesquiera otros reconocidos por la CE o las leyes (art. 13.i) LPAC), así como los reconocidos a los interesados en las letras a, e, f e i del art. 53 LPAC.

 

Cuando el legislador en la LPAC excepciona un derecho procedimental del ciudadano lo hace expresamente e imponiendo condiciones a la Administración. Así sucede con la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar (una obligación de la Administración cuyo incumplimiento genera derechos en el interesado -silencio administrativo o caducidad-), tanto cuando el art. 32 LPAC permite ampliarlo en la mitad “si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero“, como cuando los arts. 21.5 y 23.1 LPAC permiten ampliarlo al doble cuando “el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución” pero exigiendo que antes de ampliar el plazo se habiliten los medios materiales y personales necesarios para poder cumplir con el plazo y sólo, excepcionalmente, cuando ello no haya funcionado, se puede ampliar el plazo en detrimento del ciudadano.

 

En quinto lugar y ligado a lo anterior, la imposición de la cita previa obligatoria sin motivación alguna vulnera el principio/derecho a la buena administración. El Tribunal Supremo nos dice que: ..la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento.”.

 

En suma, se trata de recuperar la idea básica de la que parte nuestro sistema constitucional: la soberanía corresponde al pueblo, del que emanan todos los Poderes del Estado. Mientras que el poder de los ciudadanos es otorgado directamente por la Constitución, el de la Administración es un poder vicario o delegado; sólo es legítimo si en su actuación respeta la Constitución y las leyes y sirve de manera efectiva a la ciudadanía de la que deriva en último término su razón de ser.

 

El derecho/deber de relacionarse electrónicamente con la Administración

La extensión a cada vez más colectivos realizada y permitida por la LPAC de la obligación de relacionarse electrónicamente nos debe hacer reflexionar sobre dónde está el límite. Sobre todo teniendo en cuenta que a veces las decisiones del legislador o del “reglamentador” muchas veces confunden el interés general con el de sus gobernantes.

 

En relación con esto, la Carta de derechos digitales recoge dentro de su apartado XVIII dedicado a los Derechos digitales de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas, epígrafe 4, que “se ofrecerán alternativas en el mundo físico que garanticen los derechos de aquellas personas que no quieran o no puedan utilizar recursos digitales y no resulten obligadas a ello, en las mismas condiciones de igualdad.”.

 

Más allá de que la Carta no sea vinculante por decisión del Gobierno de España, el reconocimiento loable del derecho a no relacionarse electrónicamente o derecho a la objeción digital que se realiza en dicho artículo se queda algo corto. Porque al añadir “y no resulten obligadas a ello” deja fuera de ese derecho a las personas que, por decisión de la Administración o del legislador, se vean obligadas a relacionarse electrónicamente.

 

En este mundo, que en estos dos últimos años se ha convertido en un mundo distópico tipo “1984”, debemos reivindicar el derecho a la objeción digital de las personas físicas como un derecho fundamental derivado del derecho a la libertad personal del art. 16 de la Constitución.

 

¿Acaso los ciudadanos no pagamos suficientes impuestos ni tenemos suficientes obligaciones con el Estado para poder elegir libremente si queremos o no relacionarnos electrónicamente con él? Porque a día de hoy el art. 14 1 LPAC aún sigue contemplando la voluntariedad de las personas físicas para esa relación electrónica con la Administración.

 

Porque una cosa es que uno se pueda aprovechar voluntariamente de las ventajas de la tecnología y otra muy distinta es que el Estado le pueda obligar a ello. Y es que nunca debemos de olvidar que constitucionalmente el Poder estatal es un poder delegado, cuya legitimidad procede de los ciudadanos que ostentan la soberanía (art. 1.2 CE). No puede traspasar ciertos límites ni siquiera bajo la supuesta justificación de un interés general.

 

Porque como dice el Tribunal Supremo:

 

“EL INTERÉS GENERAL O PÚBLICO PERTENECE Y BENEFICIA A LOS CIUDADANOS

NO A LA ADMINISTRACIÓN COMO ORGANIZACIÓN SERVICIAL

 QUE LO GESTIONA-LO DEBE GESTIONAR-“

Fuente: Es de justicia

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