Para acceder a la pensión de jubilación se exige haber cotizado:
- Un mínimo de 15 años (5475 días) a lo largo de toda la carrera (período de carencia genérico).
- Dentro de los últimos 15 años antes del momento de la jubilación debe haber cotizado 2 años (período de carencia específico). Excepcionalmente los 15 años, donde deben cotizarse 2, se computan para atrás desde el momento que cesó la obligación de cotizar, cuando se accede desde la situación de alta o situación asimilada al alta.
En muchas ocasiones, se cumple la primera de las condiciones, pero, sin embargo, si se ha abandonado el trabajo durante mucho tiempo, no se cumplirá la segunda. Por ejemplo, en la práctica social sería el caso de las trabajadoras, que cotizaron durante un largo tiempo y dejan de hacerlo por dificultad para conciliar la vida familiar y la laboral.
No obstante, existe una doctrina (LA DOCTRINA DEL PARÉNTESIS) que atenúa los efectos perniciosos de este último requerimiento mediante la ampliación del tiempo en que se deben demostrar los dos años de cotización.
¿En qué consiste la DOCTRINA DEL PARÉNTESIS?
Se trata de considerar que existe un período en el que el posible pensionista no cotizó por una causa ajena a su voluntad. Estas son las situaciones que se contemplan por la jurisprudencia en la aplicación de la doctrina del paréntesis:
- La situación de paro involuntario, sin derecho a subsidio, siempre que durante todo este tiempo se haya estado inscrito como demandante de empleo.
- La existencia de enfermedad grave, que impidiese llevar a cabo una actividad laboral. El sujeto tendría intención de trabajar, pero físicamente no podría.
- La situación de incapacidad temporal (y en las extintas situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional), durante el periodo en el cual no existiese obligación de cotizar (ver nota aclaratoria).
- El internamiento en establecimiento penitenciario, que impide realizar actividad laboral.
NOTA ACLARATORIA: Si tras finalizar los 545 días (365 + 180) de IT (incapacidad temporal) se inicia el expediente para conceder la incapacidad permanente, se deberá examinar al paciente en el plazo máximo de tres meses. Durante este periodo se SUSPENDE EL CONTRATO DE TRABAJO y por tanto NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR por parte del Empresario, aunque el trabajador seguirá percibiendo la misma cuantía que venía percibiendo hasta ese momento ya que se prolongan los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
De esta forma, se hace una ficción por la cual un período en concreto queda entre paréntesis, es decir, no se computa en el plazo de 15 años en el cual deben probarse los 2 años de cotización. En definitiva el “animus laborandi” se interpreta como la VOLUNTAD del trabajador de mantenerse en una situación activa y en consecuencia sus efectos en el cumplimiento de los requisitos de la carencia específica. Su aplicación supone interpretar de forma flexible y humanizadora dicho requisito.
El TSJ de Galicia ha sentenciado que dado que la no inscripción como desempleada estuvo motivada por la atención de la solicitante de forma continuada a su suegra y a su cuñada, con discapacidad severa por una parálisis cerebral, determina su “animus laborandi” y no impide la aplicación de la doctrina del paréntesis en este caso.
El tribunal entiende que no contradice la interpretación jurisprudencial acerca de la situación de alta o asimilada al alta, la dedicación permanente de la demandante a la atención y cuidado de su madre y hermana políticas, todas ellas empadronadas en el mismo inmueble. A pesar del alejamiento temporal de la actora del mercado de trabajo sin la acreditación oficial de desempleada, llevan a considerar vigente su animus laborandi, en aplicación de la denominada perspectiva de género que, mediante el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. La tarea descrita resultó ser a cargo único de la demandante, aunque su marido (hijo y hermano de aquellas otras personas citadas) aparece empadronado en el mismo domicilio que su esposa sin haber compartido la carga familiar asumida por ella.
En definitiva, entiende que la labor de atención y cuidado desarrollada no es compatible con el principio constitucional de igualdad y de no discriminación por razón de sexo que prevé el artículo 14 CE.