La extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario individual se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial. Los trabajadores afectados por esta extinción tendrán derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización por importe de un mes de salario (apdo. 1. g) art. 49 del Estatuto de los Trabajadores -ET-). Como especificaciones para esta extinción encontramos:
- a) La norma esta prevista exclusivamente para su aplicación al caso de empresario o empleador individual. En el supuesto de empresario persona jurídica se trataría de un supuesto de extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- b) Se exige no solo la jubilación sino que la misma suponga además, el cese efectivo de la actividad empresarial. Para la efectiva extinción de la relación laboral por estas causas se debe añadir el hecho de que se dé una cesación de la actividad empresarial sin que opere el mecanismo de la subrogación empresarial. No pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo si el negocio continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, o por nombrar el jubilado, conservando la propiedad del negocio un gerente o encargado que lo dirija o explote, o por seguir llevando él la dirección de la empresa , ya que el precepto establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del ET.
- c) Como requisito formal se impone la necesidad de comunicación escrita a los trabajadores, indicando el motivo de la extinción y el derecho a indemnización con un mes de salario
- d) No es necesaria simultaneidad entre jubilación, cese de actividad y extinción, concediéndose un «plazo prudencial» dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos . La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión
- e) En relación a la exigencia de jubilación en la Seguridad Social o en otros regímenes. La exigencia normativa sólo permite la extinción de la relación laboral con las consecuencias del 49.1 g) del ET, en el supuesto de jubilación «en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social».
- f) Posible jubilación anticipada del empresario. Este aspecto no ha sido aclarado jurisprudencialmente por lo que debemos entender la necesidad de tener la edad mínima fijada en la Ley para acceder a la jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] como requisito para la extinción con las consecuencias del art. 49.1.g) del ET.
La posibilidad de pasar de una jubilación activa a una plena no permite la extinción del contrato ni según el ET ni en la normativa de seguridad social, ni además, parece razonable que esa extinción contractual, tan favorable para el empleador como desfavorable para la persona trabajadora, quede al arbitrio del primero en cuanto al momento de ejercitar tal posibilidad.




