El SMI para 2026 mantiene el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio y se incrementa en un 3,1 por ciento
El Ministerio de Trabajo acaba de hacer público que el salario mínimo interprofesional (SMI) para el año 2026, queda fijado finalmente en la cantidad de 17.094 euros brutos anuales. El SMI se presenta hoy ante la ciudadanía como una conquista social forzosamente incuestionable e indiscutible, y como un insustituible instrumento de protección de los trabajadores con menores ingresos.
Sin embargo, una aproximación jurídicamente rigurosa, alejada de planteamientos emocionales o de lecturas ideologizadas, pone de manifiesto que el SMI plantea importantes problemas de coherencia normativa, tensiones con principios constitucionales y disfunciones estructurales dentro del sistema español de relaciones laborales, de protección social, del sistema fiscal y del propio coste del empleo.
El debate no es, por tanto, si debe protegerse a los trabajadores más vulnerables -cuestión que entiendo fuera de toda duda-, sino si ese salario mínimo legal, tal y como hoy se concibe y se aplica, es el instrumento jurídicamente adecuado para hacerlo.
Conviene comenzar desactivando una premisa que suele darse por supuesta en el debate público: el salario mínimo no es una creación reciente ni una innovación propia de los sistemas democráticos contemporáneos. En España, su instauración se produce mucho antes del actual marco constitucional y lo hace a través de una decisión normativa adoptada durante el franquismo. El primer antecedente directo (ya la Ley de 16 de octubre de 1942 de reglamentaciones de trabajo contenía una habilitación legal expresa para la fijación administrativa de condiciones mínimas de trabajo, incluida la retribución) se encuentra en el Decreto 55/1963, de 17 de enero, por el que se estableció un salario mínimo para los trabajadores por cuenta ajena. Consiguientemente, y frente a una lectura selectiva de la historia, lo cierto es que el SMI, como “avance social” pero también como instrumento de fijación salarial legal directa por el Gobierno, se introduce en España en un contexto en el que no existía un modelo de negociación colectiva libre ni concertación social equiparable al actual. Así pues, el democrático Estatuto de los Trabajadores (ET) hereda, por tanto, una institución de origen claramente preconstitucional, tanto en su lógica como incluso en sus criterios de determinación.
Este dato cobra aún más relevancia cuando se sitúa en su contexto europeo histórico y comparado. A principios de esos años sesenta del siglo XX, Francia y Bélgica sí contaban ya con mecanismos legales de salario mínimo, pero no Países Bajos, que no lo introdujo hasta finales de esa década, ni Alemania, que no lo introdujo hasta 2015. Por su parte, Dinamarca, Italia, Austria, Finlandia y Suecia ni contaban ni cuentan a día de hoy con salario mínimo, confiándose la determinación salarial a la negociación colectiva sectorial. España, por tanto, no siguió con ello una tendencia europea homogénea, sino que adoptó tempranamente un instrumento que muchos países de su entorno rechazaron o limitaron, y que todavía hoy sigue siendo inexistente o secundario en varios Estados miembros comparables.
A partir de aquí y dentro de ese ámbito de Derecho comparado, resulta esencial introducir una precisión metodológica clave, frecuentemente ignorada (posiblemente de forma volitiva) y que desvirtúa buena parte de las comparaciones internacionales del salario mínimo. Al margen de la ya consabida variabilidad y no homogeneidad en las condiciones económicas de los países a comparar, a las que enseguida me referiré, no es correcto -como se ha hecho hoy mismo desde instancias gubernamentales y sindicales- tratar de comparar salarios mínimos mensuales cuando el número de pagas anuales no es homogéneo. En España, el SMI se fija en catorce pagas, mientras que en la mayoría de los países de la Unión Europea el salario mínimo se articula en doce y, en consecuencia, esa comparación directa de cuantías mensuales genera una distorsión automática, aparentando que el SMI español es bajo cuando, en realidad, parte de esa anunciada diferencia responde únicamente a una distinta estructura temporal del salario. Por ello, la única comparación técnicamente correcta es la que se realiza en cómputo anual bruto (SMI anual español, frente a SMI anual de otros países), neutralizando así el efecto distorsionador del número de pagas.
Y ello, además, ha de efectuarse -como hace EUROSTAT- comparando los SMI aplicables sobre la base de las normas de poder adquisitivo (EPA), es decir, después de ajustarlos a las diferencias de precios entre países, lo que lleva a situar a España en el grupo de países como Eslovenia, Lituania, Croacia, Rumanía, Portugal, Grecia, Chipre, o Hungría, ocupando España la posición más alta dentro de esos países del tramo medio.
Tampoco resiste en mi opinión un análisis crítico serio la vinculación realizada por el Presidente del Gobierno en el acto de anuncio del nuevo SMI con “los beneficios del IBEX”: el salario mínimo no impacta de manera significativa en las grandes cotizadas -cuya estructura salarial media se sitúa muy por encima de esos umbrales- sino fundamentalmente en las pequeñas y medianas empresas, especialmente en sectores de baja productividad y alta intensidad de mano de obra. Y conviene recordar que según la estadísticas oficiales, más del 99 % del tejido empresarial español está compuesto por pymes. En consecuencia, trasladar el debate al plano de los beneficios de las grandes corporaciones bursátiles introduce una asociación retórica populista que, como mínimo, no refleja la realidad estructural del impacto del SMI en España.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el principal reproche al salario mínimo interprofesional es su tensión estructural con la negociación colectiva, que no es un instrumento accesorio, sino un derecho constitucionalmente garantizado (art. 37.1 CE). A este respecto es obvio que la determinación del salario se sitúa en el núcleo esencial de esa autonomía colectiva, y no lo es menos -por mucho que pretenda obviarse incluso por sujetos activos de dicha negociación colectiva- que el SMI introduce una heteronomía salarial impuesta por el legislador que sustrae a la negociación colectiva los tramos salariales inferiores, homogeneiza por decreto realidades económicas diversas y sustituye la lógica del acuerdo por la lógica de la imposición normativa.
A ello se añade un elemento institucional relevante: la ausencia de acuerdo con “la patronal” en la fijación del actual SMI. Aunque el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores (ET) solo exige “consulta” y no consenso, no puede desconocerse que la negociación colectiva, en su dimensión constitucional, descansa en el equilibrio entre representación sindical y representación empresarial, y por ello, minimizar públicamente la importancia de la falta de acuerdo con la patronal como ha hecho el Gobierno, puede tener utilidad discursiva, pero desde el punto de vista del sistema de fuentes laborales supone, al menos, una merma en la legitimación social del salario mínimo así fijado, al presentarlo alegremente como resultado de un pacto parcial y no responder a un verdadero consenso tripartito en materia salarial.
Por otra parte, se fija un SMI territorialmente uniforme en un país profundamente desigual. España presenta diferencias muy significativas de renta, coste de vida y estructura productiva entre comunidades autónomas. Basta comparar, por ejemplo, la renta per capita o precios de vivienda en el País Vasco, con parámetros equivalentes en Extremadura, para constatar que la aplicación uniforme de un mismo SMI obligatorio en ambas comunidades produce efectos desproporcionados y desconectados del principio de realidad social.
Desde el punto de vista puramente normativo, el SMI se regula conceptualmente como ya adelantamos en el artículo 27 del vigente Estatuto de los Trabajadores que -con una redacción inalterada desde 1980 (nuevamente la tozuda historia se empeña en desmontar falsos mitos)- atribuye al Gobierno su fijación anual conforme a los criterios legales mencionados en el precepto —como el IPC, la productividad o la coyuntura económica— que, sin embargo, no operan en la práctica como límites jurídicos efectivos.
Buena prueba de ello lo constituye la divergencia entre el SMI y la evolución de los precios, que resulta además cuantificable. Entre 2019 y 2025 el salario mínimo ha pasado de 900 euros a 1.184 euros mensuales, lo que supone un incremento aproximado del 32% en cuantía mensual, mientras que el IPC acumulado en ese mismo periodo se ha situado en torno al 21% por ciento. El SMI ha crecido, por tanto, muy por encima de la inflación, dejando de cumplir su función originaria de umbral mínimo retributivo de subsistencia, y alterando las escalas salariales pactadas en la negociación colectiva.
Otro elemento central de su problemática es, en mi opinión, la fractura normativa entre el SMI y el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), creado por la Ley 62/2003, y que es el parámetro utilizado para el acceso a la mayor parte de ayudas públicas, como la justicia gratuita, las becas, las subvenciones o la vivienda protegida. A diferencia del SMI, el IPREM no se fija mediante un procedimiento reglado ni está vinculado legalmente a ningún índice automático de actualización, sino que se determina anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que exista un mandato normativo que obligue a su revisión conforme al IPC, a la evolución salarial o a otros indicadores objetivos: Su cuantía depende, por tanto y tan solo, de la decisión discrecional del legislador presupuestario. Pues bien, en la actualidad, el IPREM anual se sitúa en 8.400 euros anuales frente a los ya indicados 17.094 euros del SMI, con lo que se produce la incongruencia sistémica de que todo trabajador que perciba este último supera automáticamente el IPREM y queda excluido de numerosas ayudas públicas pese a mantener una situación económica objetivamente precaria.
Y a todo ello debe añadirse una variante sistemáticamente sustraída (cuando no, voluntariamente ocultada) al debate público: el coste real para la empresa del SMI, a cuya cuantía deben añadirse las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que en términos agregados se sitúan en torno al 30% del salario bruto (contingencias comunes, desempleo, formación profesional y FOGASA). El resultado es que el coste total anual por trabajador puede llegar hasta los 23.000 euros, es decir, hasta casi 6.000 euros adicionales, siendo evidente en mi opinión que este que coste tiene un impacto directo sobre pymes y autónomos, tensiona sectores de baja productividad e incide en las decisiones de contratación y empleo formal.
No resulta posible extenderme más, pero tampoco quiero rehuir ninguna “patata caliente” (total, después de lo hasta aquí dicho ya voy a entrar con seguridad en el perímetro de actuación de los perseguidores de herejes, últimamente tan activos).
Desde el punto de vista tributario, el SMI es renta del trabajo y no prestación asistencial, y por ello considero que su sujeción al sistema fiscal común, aunque sea mínima, responde a principios constitucionales básicos como la generalidad, la capacidad económica y la igualdad tributaria. Esto es, considero que excluir completamente el salario mínimo del sistema fiscal desdibuja su naturaleza jurídica y refuerza una concepción asistencial del mismo absolutamente disconforme con el concepto que ha de serle propio: contraprestación, aunque sea mínima, por un trabajo efectivamente prestado.
En definitiva, el análisis conjunto del artículo 37 CE y del artículo 27 ET, del IPREM, del coste real del empleo, y de los principios tributarios pone de manifiesto en mi opinión que el SMI, tal y como hoy se configura, no encaja de manera armónica en el sistema jurídico español. El debate pendiente no es cuánto debe subir el SMI, sino si un salario mínimo legal, uniforme y fijado unilateralmente puede sustituir coherentemente a la negociación colectiva, a una política social bien diseñada y a un sistema fiscal y laboral integrado.
La protección de los trabajadores vulnerables resulta irrenunciable, pero exige instrumentos jurídicamente precisos y rigor, sobre todo, rigor: El problema del SMI no es su finalidad, sino su diseño normativo y su uso como aparente solución universal y multiuso a problemas esencialmente complejos.


