DESDE EL 1 DE ENERO DE 2023 SE SUPRIME LA FIGURA DE TRABAJADOR AUTÓNOMO A TIEMPO PARCIAL

El Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, con efectos de 01/01/2023,  suprime la figura del autónomo a tiempo parcial una vez entre en vigor la nueva cotización por tramos.

 

 

Como es sabido, desde las modificaciones realizadas sobre el Estatuto del Trabajador Autónomo por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, regulando la actividad autónoma a tiempo parcial, los distintos Presupuestos Generales del Estado han ido posponiendo su entrada en vigor a lo largo de estos años.

 

La LPGE 2022, habían hecho lo mismo que sus predecesores suspendiendo la aplicación de cotización del autónomo a tiempo parcial hasta 2023 (D.A. 105.ª). No obstante, tras la próxima entrada en vigor de las modificaciones realizadas por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad (con efectos de 01/01/2023), la figura del autónomo a tiempo parcial, cuya regulación no había sido desarrollada, se suprimirá.

 

Como especifica el preámbulo del RD 13/2022:

«El artículo tercero del real decreto-ley, por su parte, se ocupa de reformar la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, comenzando por sus artículos 1.1, 24 y 25, con el objeto de suprimir la figura del autónomo a tiempo parcial, cuya regulación no ha sido desarrollada. Con la creación del nuevo sistema de cotización pierde ya absolutamente su finalidad, puesto que, con independencia que el trabajo autónomo no se mide por el tiempo empleado en la actividad, ya que este no guarda relación directa con el volumen de los rendimientos obtenidos, se permitirán cotizaciones calculadas con bases de cotización con importes por debajo del Salario Mínimo Interprofesional cuando sus rendimientos no alcance este umbral, para lo cual la reforma normativa crea específicamente una tabla reducida por debajo de la general tal y como indica el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social».

 

PLURIACTIVIDAD

Se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social. Con efectos de 01/01/2023:

  • En el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el RETA, el alta en dicho régimen, así como la cotización a este, serán únicas y se practicarán en los términos indicados por el art. 46.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
  • Aquellos autónomos que ejerzan su actividad a tiempo parcial deberán elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales dentro de la tabla general de bases fijada. Es decir, los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización aquella que, conforme a sus previsiones de rendimientos netos anuales, permita ajustar su cotización conforme a su actividad (arts. 44.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre y 313 de la LGSS).

 

 

 

Según la nueva redacción del art. 313 de la LGSS (también con efectos de 01/01/2023):

  • Las personas autónomas que coticen en régimen de pluriactividad tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.
  • La Tesorería General de la Seguridad Social (con carácter general) procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda en un plazo máximo de cuatro meses desde la regularización de la cotización en este régimen especial, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año [art. 308.1.c) de la LGSS].

 

ALTA OBLIGATORIA EN EL RETA

El encuadramiento de los trabajadores autónomos o por cuenta propia suele acaparar una casuística mayor que el de los trabajadores por cuenta ajena. La normativa española no establece unos ingresos mínimos a partir de los cuales se iniciaría la obligación de alta laboral del autónomo (existe jurisprudencia que fija la comparación de ingresos con el importe del salario mínimo interprofesional, pero no con carácter general sino como elemento de ayuda para concretar la obligatoriedad en un caso concreto).

 

Por tanto, la obligación de alta debe establecerse, en principio, con carácter general, es decir, sólo aquellas actividades consideradas marginales por el tiempo de dedicación o por los ingresos obtenidos, no generarán obligación de alta. Es decir, los ingresos no son el único elemento a tener en cuenta, también deben considerarse otros como el tiempo de dedicación o la existencia de otras actividades. Por ejemplo, si un trabajador no llega a obtener ingresos comparables al salario mínimo en cómputo anual, pero sí que los supera en importe mensual durante un periodo de tiempo inferior al año (por ejemplo, durante la recolección de la cosecha o la apertura de una terraza veraniega), existe obligación de alta durante el periodo concreto que transcurra entre el inicio y el fin de la actividad.

 

Según la normativa laboral, por norma general, facturar sin ser autónomo no es posible. Sin embargo, existen algunos supuestos en los que cabe la posibilidad de que un individuo, que de manera puntual realice un trabajo, lo facture como ‘persona física’ si la actividad por la que factura no es una ocupación “habitual”.

 

En cualquier caso se debe darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de Hacienda con el modelo 036 o 037, ya sea acudiendo a una oficina de la Agencia Tributaria o a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, donde tan solo será necesario disponer del certificado digital o del sistema Cl@ve para llevar a cabo el proceso. Además de estar dado de alta, el solicitante deberá cumplir con las obligaciones fiscales que cumple cualquier autónomo: presentar los trimestres, presentar los resúmenes anuales y liquidar el IVA y el IRPF.

 

Existen dos opciones para hacer facturas sin ser autónomo, pero

 

  • Facturar todo el trabajo en unos meses: esta opción consiste en centralizar la facturación en trimestres y pagar únicamente esos meses de autónomo, indicando conceptos generales en las facturas para no tener problemas con la Agencia Tributaria.
  • Cooperativas de facturación: una de las mejores maneras de unirse a un proyecto común sin ser autónomo es mediante una Cooperativa, es decir, una sociedad encargada de dar el alta y la baja en la Seguridad Social. Asimismo, se ocupa de la facturación, yde la nómina de ingreso con los impuestos y deducciones aplicados.

 

En el caso de que la Seguridad Social determine que un trabajador debería haberse dado de alta por su actividad, la entidad le obligará a realizar el alta inmediata en el RETA desde la fecha que estimase que debería haber cursado tu registro.

 

NÚMERO DE ALTAS Y BAJAS EN EL RETA

La nueva normativa no limita el n.º de altas o bajas, si existe temporalidad en la actividad, el autónomo puede darse de baja durante los periodos de inactividad.

 

El art. 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, puede resultar algo confuso. Se trata de regular los efectos del alta teniendo en cuenta que, en todo caso, las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella. De esta forma:

 

– Hasta 3 altas dentro del año natural: cuando el autónomo cumpla los requisitos para cotizar deberá darse de alta con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los mismos términos, medios y supuestos que para las altas iniciales (arts. 27, 32, 38 y 43 de este Reglamento Real Decreto 84/1996, de 26 de enero). La norma indica que el alta (y por lo tanto la obligación de cotizar) surtirá efectos —y será necesaria— desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el RETA. En este caso las altas deberán solicitarse en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.

 

– A partir de 3 altas al año dentro del año natural: tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en el RETA. Es decir, a partir de la tercera y sucesivas altas, a efectos de la Seguridad Social, el autónomo estaría de alta desde el 1 del mes siguiente, con independencia de la solicitud que ha tenido que presentarse con anterioridad y en las condiciones establecidas. En este caso las altas deberán solicitarse en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.

 

Cuando las altas se soliciten fuera de plazo, tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial. En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

 

La novedad (con efectos de 01/01/2023) se centra principalmente en las nuevas obligaciones de comunicación asociadas al alta en la seguridad social como autónomo, así como cualquier posterior variación de datos [art. 30.2.b) del RD 84/1996, de 26 de enero].

AQUÍ PUEDES DESCARGARTE LA FICHA COMPLETA

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