¿Criminalización de las relaciones laborales en la reforma del Código Penal?

Cuando apenas han transcurrido dos meses desde la última modificación anterior del Código Penal, una nueva reforma entrará en vigor el 12 de enero, por medio de una Ley Orgánica, en virtud de la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea. Sin duda esta reforma ha centrado la atención pública en delitos como la malversación o la sedición, pero es también relevante que contiene una nueva tipificación en los delitos contra los derechos de los trabajadores.

En este sentido se introduce un nuevo inciso en el Código Penal que castiga con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses a “los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa”.

El término novedoso que llama la atención es sin duda el de “fórmulas ajenas al contrato de trabajo”. Para empezar la fórmula carece de la precisión que, en aras del principio de legalidad, es exigible en la tipificación penal, porque nada se dice de cuáles son las concretas modalidades contractuales que pueden incurrir en esta contingencia sancionadora, lo que indudablemente puede causar inseguridad y alarma al abrir la posibilidad de interpretaciones expansivas hacia posibles supuestos de hecho lícitos.

Para ubicar la aplicabilidad del nuevo precepto, por lógica y coherencia deberíamos contemplar qué dice al respecto el régimen sancionador preferente al penal, que es el administrativo. Así la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como sanción grave (no muy grave) la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos. En definitiva, parece que el precepto administrativo cuestiona la utilización incorrecta de las distintas modalidades contractuales (por lo que contemplaría también la no utilización de la fórmula laboral correcta a la que alude la reforma penal). Por el contrario, el régimen penal sólo sanciona en este nuevo precepto la no utilización del contrato de trabajo en lo que considera, indudablemente, una relación laboral.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica que modificará el Código Penal da algo más de luz: el nuevo precepto pretende cubrir una laguna de punibilidad sobre hechos vinculados, en general pero no exclusivamente, a nuevas tecnologías que, a partir del uso de sistemas automatizados, permiten el incumplimiento masivo de la correcta utilización del contrato de trabajo.

Es fácil asociar la reforma, por lo tanto, a la intencionalidad de afrontar el problema surgido con los “falsos autónomos” de una célebre plataforma de mensajería digital y la renuencia de esta a rectificar su modelo contractual, lo que explica, también, el nuevo inciso sancionador relativo a la desobediencia de requerimientos y sanciones administrativas.

Pero por la imprecisión o amplitud de los términos empleados en la reforma, los problemas provienen de las consecuencias no intencionadas de los actos intencionados. Es decir, si algo pensado para un caso concreto tendrá más repercusión en supuestos no previstos. En otras palabras, ¿la utilización de una “fórmula ajena” al contrato de trabajo es siempre fraudulenta?, ¿puede hablarse de una responsabilidad penal objetiva por la mera utilización de esa “fórmula ajena”?

La reforma parte de una premisa: que hay una relación de carácter laboral, ya que la víctima es el trabajador. Sin embargo, es una cuestión interpretativa que puede no estar del todo clara, al existir figuras contractuales lícitas muy cercanas en sus contornos a los falsos autónomos. Además, las condiciones unidas a estos contratos no han de ser necesariamente abusivas, y, sobre todo, tampoco puede predicarse de la descripción que hace el artículo un ánimo doloso por parte del empleador de vulnerar los derechos laborales del trabajador.

Como símil para apreciar las necesidades que deberían darse para estar ante un supuesto realmente criminal, podríamos acudir al ejemplo del delito fiscal: no toda deuda con la Hacienda Pública superior a los ciento veinte mil euros es necesariamente delictiva, se necesita algo más, un fraude o un engaño.

Quizá la clave para entender el alcance que quiere darle el legislador sea poner en primer plano los otros términos del precepto que no pueden pasar desapercibidos, ese “imponer” y esas “condiciones ilegales”, e interpretarlos de manera sistemática con el inciso que se mantiene vigente y que sanciona con igual pena a quien “mediante engaño o abuso de situación de necesidad, imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos.”

En una interpretación lógica debemos concluir que sólo los supuestos más graves tienen cabida en el ámbito penal, porque no es posible argumentar que el mercado laboral ya sea de por sí abusivo para hacer una interpretación tan amplia y extensiva que arrastre todo supuesto contractual al ámbito penal y deje sin contenido al régimen sancionador administrativo.

Visto el alarmismo que esta reforma ha provocado, hasta que se produzca el asentamiento de la opinión en parámetros razonables de aplicación y, a falta de un “catálogo” o enumeración autorizada de las concretas “fórmulas ajenas” y “condiciones ilegales” que darían contenido al tipo, es primordial un correcto asesoramiento legal que sea conocedor del parecer de la autoridad laboral en el ámbito de la contratación, porque esta sería la interpretación “auténtica” exigible en una tipificación cuyo contenido objetivo es exclusivamente laboral.

Fuente: Expansion

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