Sabido es que el párrafo segundo del apartado primero del art.195 de la LGSS regula los beneficiarios de la prestación de Incapacidad Permanente:
«No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.»
Así se exceptúan las contingencias profesionales, de forma que se marca la diferenciación de no poder o sí acceder a la prestación de incapacidad permanente cuando sea de carácter profesional.
La razón de ser de este límite radica en evitar fraudes, de forma que cuando se cumplan los requisitos se acceda a la prestación de jubilación, que es la prevista normativamente para sustituir las rentas de trabajo que se dejan de percibir cuando se cesa en el mismo por razón de edad; y no a la incapacidad permanente, que en determinados supuestos puede tener ventajas prestacionales y tributarias con respecto a la jubilación.
Con ello se mantiene el trato privilegiado que a las contingencias profesionales otorga el legislador, como es la no exigencia de carencia en el art.165.4 LGSS o el alta de pleno derecho del art.166.4 de misma norma
La fecha de hecho causante lógicamente se refiere a la de la incapacidad permanente; y según el art.13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 se indica que dicha fecha si deriva la IP de IT previa será la de extinción de la IT, y si no existe tal IT (o la misma no se ha agotado pues la extinción de la IT se produce por agotamiento del plazo de la misma o por alta con propuesta de IP), la fecha a la que se debe considerar es a la del dictamen propuesta del equipo de EVI.
Se observa que dicha la fecha de hecho causante, que impide el acceso a la IP, se refiere únicamente a los reconocimientos iniciales de dicha prestación de incapacidad permanente, pero no a las revisiones de grado. Para las revisiones de grado hay que acudir al art.200 LGSS y en el mismo se indica:
«…se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) para acceder al derecho a la pensión de jubilación.»
Es decir, se fija por una parte únicamente la edad como condicionante y por otra parte, muy importante, referida al momento de instar la revisión. El TS se ha pronunciado, considerando esta la interpretación más idónea tanto desde un punto de vista de literalidad de la norma, como de naturaleza del precepto pues es además la fecha que otorga una mayor seguridad jurídica al beneficiario; puesto que de lo contrario se hace depender tal impedimento de la fecha en que resuelva la Entidad Gestora.
Cuando se ha cumplido la edad marcada por el art.205.1.a), si se tiene la carencia para acceder a la pensión de jubilación, es indiferente a efectos de pedir la prestación de incapacidad permanente, que con posterioridad al cumplimento de dicha edad se haya seguido trabajando, porque se considera que se cumplían todos los requisitos que señala dicho artículo.Sabido es que no existe, salvo excepciones reflejadas en los convenios colectivos concretos, una edad de jubilación forzosa en nuestro ordenamiento, con lo cual es evidente la intención de negar el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente a todos los que hayan cumplido esa edad límite y no solo a los que hubieren optado por jubilarse tras haberla alcanzado pues de lo contrario, así se hubiera recogido expresamente por la ley. Y, lógicamente, aunque no se hubiera trabajado con posterioridad, tampoco es óbice para que opere tal límite impeditivo el hecho de que no se hubiera solicitado la jubilación
Igualmente, cuando se tenga la edad de jubilación, pero no se cumpla el requisito de la carencia, se dispone de una prestación alternativa en el art.196.5 de la LGSS:
“En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197”
Es decir, que en este caso se accederá a la incapacidad permanente, pero con una reducción en la cuantía de la pensión y motivo es evitar dispensar un trato más favorable a quien no reúne la carencia necesaria para generar derecho a la jubilación, pero sí tiene la edad, respecto a quien sí acredita tal carencia.
Volviendo al art.195.1, segundo párrafo, y centrándonos en la parte referente a la edad, se indica que: «…tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a)», surge la duda de como resolver los casos de jubilación anticipada, y ello ha dado lugar a jurisprudencia del TS y sentencias interesantes de TSJ.
El TS en un primer momento entendió que no se podía acceder a la prestación de incapacidad permanente cuando el beneficiario ya había accedido a la pensión de jubilación anticipada ya que el hecho de que la jubilación anticipada al igual que la ordinaria supone la culminación de la vida profesional del interesado; es decir, implica la voluntad de apartarse del mundo laboral. Por ello y teniendo la prestación de incapacidad permanente carácter profesional, no tiene sentido el reconocimiento de la misma a quien ha optado por no trabajar por razón de su edad.
Sin embargo posteriormente ha ocurrido un cambio de criterio interpretativo y se entiende que se debe permitir tal acceso a la incapacidad permanente desde la jubilación anticipada por varios motivos pues el TS razona que en la ley se fija una edad límite y si se hubiera querido mantener el impedimento por el mero hecho de estar ya jubilado, el legislador no se hubiera remito al art.205.1.a). y no aplicar una interpretación extensiva de un artículo restrictivo de derechos.
También cabría el reconocimiento de la IP, respecto a la jubilación anticipada regulada en los art.207, 208 y en el caso de la jubilación anticipada a partir de los 60 años por vía del derecho transitorio, por la condición de mutualista, con coeficiente reductor de cuantía.
No obstante, fijada esta doctrina jurisprudencial ya consolidada por el TS, han seguido surgiendo dudas en relación con un tipo de jubilación anticipada, que es la regulada en el art.206 LGSS; sobre la que aún no se ha pronunciado el TS, pero sí diversos TSJ de distintas CCAA.
Por un lado, el TSJ País Vasco ha entendido que el supuesto de acceso a la jubilación anticipada por vía de coeficientes reductores por razón de discapacidad (“jubilaciones bonificadas en la edad”), contemplado en el art.206 LGSS, es distinto al que resolvió el TS en su momento, que resolvían casos de acceso a la incapacidad permanente desde situación de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (“jubilación anticipada involuntaria”), recogida en el art. 207 de la LGSS, y por tanto sí se accede a esta jubilación anticipada por razón de discapacidad, no puede con posterioridad reconocerse la prestación de la incapacidad permanente. Razona que el límite impeditivo por remisión a la edad prevista en el art.205.1.a) LGSS; se debe conjugar a su vez con lo fijado por ese art.206 LGSS, que también cita al art.205 LGSS. Del mismo modo que cuando el art.195.1, segundo párrafo se refiere a la edad prevista en el art.205.1.a) LGSS, esto se debe armonizar con lo dispuesto en la DT séptima de esa Ley General de la Seguridad Social, que prevé una «aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización» en un periodo de tiempo que abarca desde el año 2013 al año 2026.
Además el último párrafo del art.206 LGSS señala una serie de supuestos en los que no serán aplicables los coeficientes reductores, y entre ellos no se incluye su inaplicabilidad a efectos del art.195.1 en remisión al 205.1.a) LGSS.
También se justifica porque en los supuestos de jubilación anticipada del art.207 y 208 LGSS existe una merma considerable en el importe de la pensión, lo cual ha podido ser tenido en cuenta por el TS, a efectos de considerar el acceso desde esas situaciones a la prestación de incapacidad permanente, pero ello no ocurre en los casos regulados en el art.206 LGSS.
Igualmente, aun cuando la mayoría de la doctrina judicial de los TSJ existente se pronuncia únicamente respecto a la jubilación anticipada por razón de discapacidad, por los mismos argumentos se debiera entender que tampoco cabe acceder a la incapacidad permanente cuando se ha jubilado anticipadamente (“jubilación bonificada en la edad”) el beneficiario por razón de que se trate de trabajos «de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre (art.206, 1) LGSS).
Sin embargo, también existen sentencias de otros TSJ que entienden que también en los supuestos recogidos en el art.206 se debe aplicar misma solución que la contenida en las sentencias del TS y acuden a lo dispuesto por el art.10 RD 1132/2002:
“No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga sesenta y cinco o más años y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, excepto que el origen de la incapacidad permanente se deba a contingencias profesionales. A tales efectos, para la determinación de la edad de sesenta y cinco años, no se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.”
En todo caso, habrá que esperar a que se pronuncie el TS; por ahora, lo cierto es que el mismo TS determinó que no se puede unificar doctrina o casar sentencias, ante los supuestos de jubilación anticipada en general (por extinción contractual voluntaria o involuntariamente) y la de jubilación anticipada por razón de discapacidad o trabajos penosos. Por tanto, entre las sentencias del TSJ País Vasco, y las sentencias del TS Supremo no existe contradicción; puesto que resuelven casos y supuestos de hecho distintos.
Fuente: elderecho.com