La penalización que quiere aprobar el Ejecutivo para las jubilaciones anticipadas, a las que se aplicarán coeficientes de reducción más potentes; así como a la prohibición de la jubilación forzosa (de las cláusulas para obligar a jubilarse a los trabajadores cuando cumplan la edad legal) generan una gran preocupación a los empresarios, por la incidencia que podría tener en la competitividad, y a los sindicatos, por la ralentización que podría sufrir la ya de por sí tardía incorporación al mercado laboral de los jóvenes.
Hay una lógica preocupación en las empresas pues van a tener un reducto de gente mayor, lo que supone costes muy elevados, porque las retribuciones son más altas por antigüedad». Es un coste intangible o encubierto, pues las retribuciones de los trabajadores de más edad y antigüedad son mucho más elevadas que las de las nuevas contrataciones de aquellos empleados que les sustituyen.
Ese incremento de costes será una bajada de su competitividad, lo que a su vez mermará la productividad de la economía española y comprometerá su crecimiento, y el empleo que este crecimiento genera, en los próximos años.
Esto, a su vez, podría repercutir en el empleo de los jóvenes: se estancará el relevo generacional y tendrá efectos en las posibilidades de empleo de trabajadores jóvenes, que se verán ligeramente reducidas».
Como la tecnología ha evolucionado mucho en estos últimos diez años, los trabajadores que se queden rezagados en estos nuevos sistemas y herramientas de trabajo, etc. perderán competitividad y eso también perjudicará a la empresa. Por un lado, la empresa debe ofertar cursos de formación a toda la plantilla, pero otra cosa es que el trabajador de más de sesenta años tenga la capacidad de adaptación a unas herramientas totalmente nuevas que nunca ha utilizado.
En cualquier caso, la empresa podría recurrir al despido si puede demostrar en su empleado «falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables», tal y como recoge el artículo 52 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
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- a) Por ineptitud del trabajador conocida o SOBREVENIDA con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
- b) Por falta de ADAPTACIÓN DEL TRABAJADOR a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
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La primera causa objetiva consiste en la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. El concepto de “ineptitud” no puede ser interpretado de manera extensiva en relación al trabajador y a sus habilidades o capacidades profesionales sino que debe interpretarse restrictivamente en cada caso concreto y venir referido y relacionado con el trabajo u ocupación específicos para los que el trabajador fue contratado y a hechos y circunstancias constatables (objetivos) que deberán ser acreditadas y demostradas por el empresario. Para actuar como causa eficiente de la extinción, tal “ineptitud” es necesario que ponga de manifiesto que al trabajador, por su ignorancia, falta de preparación, formación o pericia, le resulta imposible desarrollar de manera minimamente eficiente y útil el trabajo o tareas que constituyen el objeto de su prestación laboral. Además, la “ineptitud” como causa objetiva de extinción no debe ser confundida con los diferentes supuestos de incapacidad laboral, porque “la ineptitud” contemplada en la letra a) del art. 52 del ET no hace referencia a ninguna discapacidad física o psíquica sino a la falta de habilidad o aptitud para el desempeño de una determinada prestación de servicio o tarea laboral.
El mismo precepto, en el inciso final del art. 52 a), prevé que “la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento”, estableciendo un fundamental condicionamiento obstativo para que la ineptitud, aunque se halle constatada y acreditada, pueda operar efectivamente como causa legal justificativa de la extinción objetiva del contrato laboral.
La segunda causa de despido por causas objetivas que relaciona el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores es la «falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo», condicionando su existencia a tres límites de distinta naturaleza: el contenido o alcance del cambio (exigiendo que éste sea «razonable«), y un elemento temporal (según el cual el ejercicio de la facultad extintiva sólo será ejercitable transcurridos dos meses desde el momento en que se introdujo la modificación), y el ofrecimiento previo de un «curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas».
Es evidente que la existencia de esta causa de despido objetivo no es otra que facultar al empresario para la introducción de mejoras tecnológicas asociadas a un ajuste del personal en caso de falta de adaptación a los cambios operados sujeta a una serie de requisitos:
- Que se produzca una modificación técnica en el mismo puesto de trabajo ocupado por el trabajador y no por el cambio a otro con distintas exigencias técnicas.
- Que éste sea el puesto habitual del trabajador (y no el que circunstancialmente ocupa por razones de movilidad funcional donde resultaría efectiva la protección fijada por el art. 39.3 ET para los supuestos de movilidad funcional: «No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional»).
- Que el empleado, por su parte, no se adapte a ese cambio (y no, por tanto, cuando pudiendo desempeñarlo bien, no quiera hacerlo).
- Que la variación en cuestión sea razonable.
- Que hayan transcurrido dos meses, como mínimo, desde el cambio, lo que tiene por finalidad permitirle adaptarse.
- Que cambios y la falta de adaptación
Aunque no ha sido hasta ahora una modalidad de despido muy utilizada, y no hay, por tanto, mucha jurisprudencia al respecto, sí podemos concluír que parece lógico que las modificaciones del puesto de trabajo se deban a razones de modernización del proceso productivo, que garanticen mantener la producción y la competitividad.
Por otro lado, los tribunales también han venido señalando que por «cambio razonable» se debe entender aquel que respete las funciones del puesto de trabajo; de modo tal que el trabajador, tras las modificaciones técnicas, no se encuentre haciendo funciones distintas a aquellas que venía desempeñando; porque en ese caso se le obligaría a aprender una nueva profesión en dos meses y bajo la amenaza del despido y el trabajador estaría protegido por el Artículo 39 como ya se ha indicado.
No daría lugar a este tipo de despido el argumento de que el trabajador no ha obtenido un resultado positivo en el curso de formación; y más si es la propia empresa o una entidad por cuenta de ésta la que imparte dicho curso. La falta de adaptación debe producirse y comprobarse, por tanto, mediante el desempeño de su trabajo por parte del trabajador.
En definitiva, estas causas de despido están directamente relacionadas con la incorporación a las empresas de nuevas tecnológias, nuevas maquinarias y nuevas herramientas para desarrollo de procesos de producción; y que implican la adaptación de los trabajadores que las utilizan; y la obligación de las empresas de facilitar a los trabajadores la formación necesaria para esa adaptación.
Habrá que esperar a ver que determinan los tribunales en estas situaciones.




