RESUMEN BREVE DE LA JUBILACIÓN INFERIOR A LA EDAD LEGAL ORDINARIA: JUBILACIÓN BONIFICADA EN LA EDAD Y JUBILACIÓN ANTICIPADA

Junto con el reconocimiento y regulación de la jubilación ordinaria, las normas de Seguridad Social recogen un amplio elenco de situaciones en las que se permite el acceso a la pensión de jubilación a una edad inferior a la ordinaria. De hecho, tras las últimas reformas operadas en el sistema de Seguridad Social, las posibilidades de acceder a la jubilación a edades reducidas son tan amplias y variadas que casi cualquier persona trabajadora puede optar por anticipar su jubilación acogiéndose a alguna de las modalidades reguladas en la LGSS.

 

Aunque no podemos olvidar que el acceso a la jubilación a una edad inferior a la ordinaria, suele acompañarse de la reducción de la cuantía de la pensión que recibirá la persona beneficiaria, y sin obviar los efectos económicos del acceso temprano a la jubilación, que se justifican por la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones en un momento en el que hay una apuesta decidida por la reducción de las posibilidades de acceso anticipado a la jubilación, para fomentar la permanencia en activo de los trabajadores en edad de jubilación.

 

En el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2011, expone que en pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros» (Libro Verde), ratifica las conclusiones que alcanzó la Comisión en su informe de 2009. El Parlamento destaca la situación insostenible de deterioro de la adecuación de las pensiones, o del incremento inasumible del gasto en pensiones y, entre las fórmulas que se proponen para mejorar la situación actual y especialmente la situación futura, destaca precisamente el retraso de la edad de jubilación. En efecto, como se contiene en la Resolución: «[…] En la actualidad, alrededor de un tercio de la vida adulta suele pasarse jubilado y esa proporción aumentará sustancialmente con el incremento de la esperanza de vida, salvo que la vida laboral se prolongue y el momento de la jubilación se posponga». Por ello, el Parlamento aboga por retrasar la edad de cese en el trabajo por razón de jubilación a fin de ayudar tanto al mantenimiento de los sistemas de pensiones de los Estados de la Unión, como de alcanzar el objetivo de una tasa de empleo del 75 por 100.

 

NOTA 1

Señala que de no adoptarse medidas para atenuar esta situación, habrían de establecerse de cara a un futuro no muy lejano, obligaciones de cotización por importes mucho más elevados que los actuales, pero necesarias para pagar las pensiones.

Para ayudar a paliar esta situación, la Comisión aboga por acometer reformas que «mejoren la sostenibilidad de las finanzas públicas». En especial se apuesta por fomentar retrasos en la edad de jubilación efectiva. De acuerdo con el planteamiento del Parlamento y de la Comisión, no solo el alargamiento de la edad legal de jubilación podría solucionar el reto demográfico, sino que podría producirse el empobrecimiento de la población e incluso que se derivase a trabajadores de mayor edad a situaciones de invalidez, de desempleo o a subsidios de mínimos. Ante esta situación, y a los efectos de la evitación de sus negativas consecuencias, consideraban la Comisión y el Parlamento que debe procederse al incremento de la edad de jubilación real con iniciativas que promuevan la prolongación de la vida laboral y que vayan acompañadas de políticas de crecimiento y de empleo eficaces.

También el Libro Blanco-Dictamen del Comité de las Regiones «Agenda para unas pensiones adecuadas y sostenibles», respalda elevar la edad de jubilación conforme al incremento de la esperanza de vida, como medida de ayuda a la sostenibilidad financiera de los sistemas de pensiones. Lo que se pretendía era, ni más ni menos, que se optara el establecimiento de una edad de jubilación flexible que permitiera a cada persona prolongar su vida laboral en función de sus posibilidades. En similares términos, en la Recomendación del Consejo, de 10 de julio de 2012, sobre el Programa Nacional de Reforma de 2012 de España, el Consejo recomendaba al legislador español que acometiese reformas en las normas de Seguridad Social orientadas, precisamente, a aumentar la edad de jubilación y a fomentar que quienes ya hubiesen cumplido esa edad pudieran volver al mercado de trabajo, a fin de garantizar el sostenimiento del sistema español de pensiones.

En definitiva, el conjunto de medidas adoptadas en el ámbito de la Unión Europea se orienta claramente a garantizar el envejecimiento activo, permitiendo la salida escalonada de los trabajadores en edad de jubilación del mercado de trabajo, y con la garantía de la mejora de su calidad de vida mediante su participación en la vida activa.

 

a) Jubilación anticipada (bonificada en la edad ordinaria) por razón de la actividad

El artículo 206 LGSS regula la jubilación anticipada por razón de la actividad de la persona solicitante de pensión, a la que pueden acceder las personas trabajadoras que presten servicios en los «grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca«. Conforme a las previsiones del artículo 206 LGSS, el adelanto de la jubilación obedece a la previa aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, de forma que se va a posibilitar que la persona trabajadora acceda a la pensión a la edad que resulte tras la aplicación del referido coeficiente.

 

No se trata, por tanto, en puridad, de un acceso a la jubilación a una edad más temprana a la legalmente prevista, sino que la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación van a permitir determinar cuál es la edad «ordinaria» de jubilación de quienes realicen una actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre.

 

NOTA 2

Sin perjuicio de lo anterior, de la aplicación de coeficientes reductores de la edad, en ningún caso puede resultar una edad de acceso a la jubilación inferior a la de cincuenta y dos años. Además, los coeficientes reductores no se tendrán en cuenta a fin de acreditar la edad exigida para el acceso a la jubilación parcial, a otras modalidades de jubilación anticipada (art. 206.6 LGSS) o a los beneficios vinculados a la prolongación de la actividad laboral (art. 210.2 LGSS).

La determinación de los coeficientes reductores que se aplican a los trabajadores comprendidos en las actividades referidas no es un procedimiento sencillo. Al contrario, la consideración de una actividad como penosa, insalubre, tóxica o peligrosa requiere de un estudio previo de la concurrencia de tales circunstancias, así como de la siniestralidad del sector. Habrá de tenerse en especial consideración la incidencia de las condiciones del trabajo en los procesos de incapacidad laboral de las personas trabajadoras, así como los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad, y siempre que no sea posible modificar las condiciones de trabajo (art. 206.1 LGSS). A diferencia de las condiciones de acceso a la jubilación anticipada en las otras modalidades previstas en la LGSS –que pasan por la consideración de la concurrencia en cada solicitante de las condiciones que se establezcan–, en el caso de anticipo de la edad de jubilación por realizar actividades penosas, peligrosas, tóxicas e insalubres nos encontramos ante un procedimiento reglado que debe iniciarse de forma conjunta por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de los trabajadores por cuenta ajena, o por asociaciones representativas de las personas trabajadoras autónomas.

Reconocida la penosidad, peligrosidad, toxicidad e insalubridad de la actividad y reconocido, por tanto, el derecho a que sean de aplicación coeficientes reductores de la edad de jubilación en una determinada actividad, todas las personas trabajadoras que presten servicios en aquella verán reducida su edad a los efectos de acceder a la pensión de jubilación por aplicación del coeficiente previsto.

 

b) Jubilación anticipada (bonificada en la edad ordinaria) por razón de discapacidad

El artículo 206 bis LGSS permite que los trabajadores con una discapacidad reconocida puedan acceder a la jubilación anticipada. Este reconocimiento se limita a dos colectivos concretos:

– Quienes tengan reconocida una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100, en los términos previstos en el correspondiente real decreto que lo desarrolle.

– Quienes tengan reconocida una discapacidad en un grado igual o superior al 45 por 100, siempre que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

 

NOTA 3

También en este caso, el anticipo de la edad de jubilación pasa por la aplicación de los coeficientes reductores de la edad que se establezcan. La aplicación de estos coeficientes tampoco permite, como en el caso anterior, que se acceda a la jubilación a una edad inferior a los cincuenta y dos años. Tal y como ocurre en la jubilación anticipada por razón de la actividad, los coeficientes no serán tenidos en cuenta para acreditar los requisitos exigidos para el acceso a la jubilación parcial, a otras modalidades de jubilación anticipada o a los beneficios previstos en los casos de prolongación de la vida activa.

 

 

NOTA 4

Conforme a las previsiones del RD 1851/2009, de 4 diciembre, modificado por RD 370/2023, de 16 de mayo, las patologías generadoras de discapacidad que, en su caso, determinan la aplicación de coeficientes reductores, serán las siguientes: a) Discapacidad intelectual; b) Parálisis cerebral; c) Anomalías genéticas (Síndrome de Down, Síndrome de Prader Willi, Síndrome X frágil, Osteogénesis imperfecta, Acondroplasia, Fibrosis Quística, Enfermedad de Wilson); d) Trastornos del espectro autista; e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida; f) Secuelas de polio o síndrome Postpolio: g) Daño cerebral (adquirido) (Traumatismo craneoencefálico, Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones); h) Enfermedad mental (Esquizofrenia, Trastorno bipolar); i) Enfermedad neurológica (Esclerosis Lateral Amiotrófica, Esclerosis múltiple, Leucodistrofias, Síndrome de Tourette, Lesión medular traumática).

 

c) Jubilación anticipada de mutualistas

Regulada en la disposición transitoria cuarta 1.2.ª LGSS 24, esta modalidad de jubilación anticipada permite que quienes tuvieran la condición de mutualistas por cuenta ajena en el sistema de Mutualismo Laboral (a fecha de 1 de enero de 1967), puedan acceder a la jubilación a partir de los 60 años. Debe tratarse de la edad real, sin que puedan aplicarse, para alcanzar tal edad, los coeficientes reductores regulados en los artículos 206 y 206 bis LGSS.

 

La cuantía de la pensión se reduce por aplicación de los coeficientes re ductores de la pensión que prevé la referida disposición transitoria, y que oscila entre un 8% y un 6% por cada año que la falte a la persona beneficiaria para cumplir 65 años. El porcentaje de reducción aplicable depende tanto de los años de cotización que acredite la persona beneficiaria, como del hecho de si el acceso a la jubilación anticipada se produce por la libre voluntad de la persona trabajadora o por causas ajenas a la misma.

NOTA 5

Como regla general, la cuantía de la pensión se reduce un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años. Pero si se acreditan treinta o más años de cotización, y la solicitud de jubilación anticipada deriva de una extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad de la persona trabajadora, el porcentaje de reducción será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente: Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100; entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 100; entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 100; con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por 100 (DT cuarta.1.2.ª LGSS).

La tradicional problemática sobre si debía considerarse como cese involuntario en el trabajo el ocurrido en el marco de un expediente de regulación de empleo (ERE), habiendo solicitado el propio trabajador su adhesión al ERE y existiendo un acuerdo de prejubilación con la empresa, fue resuelta en sentido favorable a los intereses de la persona trabajadora por la STS de 24 octubre de 2006 (rec. 4453/2004), que diferenciaba los casos en que los acuerdos de prejubilación se alcancen en el marco de un ERE (extinción involuntaria del contrato) o desvinculados de aquel (extinción voluntaria del contrato y aplicación, por tanto, de la reducción de la pensión en un 8%).

Frente a la tradicional consideración de que la suscripción de un contrato de prejubilación entre empresa y persona trabajadora, se incardina en la extinción del contrato de trabajo, en virtud de una oferta incentivada de la empresa y cuya aceptación depende exclusivamente de la individualizada voluntad de la persona trabajadora constituyendo, por tanto, una extinción voluntaria, considera el Tribunal Supremo que, en realidad, el contrato no se extinguió por la voluntad de la persona trabajadora, sino “por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración”, añadiendo que en todos los supuestos de la práctica administrativa de los ERE, los ceses se producen “como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador”, de forma que es la voluntariedad o no de la causa extintiva “el elemento decisivo en orden a la calificación del cese”.

d) Jubilación anticipada de no mutualistas. Jubilación por causa no imputable a la persona trabajadora (Jubilación Anticipada Involuntaria -JAI-) y por voluntad de la persona interesada(Jubilación Anticipada Voluntaria -JAV-)

Quienes no hubieran pertenecido a una Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al día 1 de enero de 1967, tienen también posibilidad de acceder a la jubilación anticipada. El artículo 3 Ley 40/2007, de 4 de diciembre, introdujo la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 61 años, a quienes figuraran inscritos como demandantes de empleo durante, al menos, los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión de jubilación, siempre que acreditasen un período mínimo de cotización de treinta años y siempre y cuando el cese en el trabajo, que motivaba la jubilación anticipada se hubiera producido por causas ajenas a la libre voluntad de la persona trabajadora.

 

El artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, amplió la posibilidad de jubilarse anticipadamente a quienes hubieran cesado voluntariamente en el trabajo, estableciendo, lógicamente, diferentes requisitos y porcentajes reductores de la cuantía de la pensión según la causa -voluntaria o involuntaria- del anticipo de la edad de jubilación. La regulación actual de esta modalidad de jubilación anticipada se contiene en los artículos 207 y 208 LGSS, que mantiene la diferente configuración del alcance de la protección según el cese en el trabajo obedezca a una causa ajena a la voluntad de la persona trabajadora, o se base en su voluntaria decisión de poner fin a la relación de trabajo.

 

Sin ánimo exhaustivo, las principales diferencias en el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y a la jubilación anticipada voluntaria, se concretan en las siguientes:

 

 Edad. El acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora puede producirse a una edad inferior en 4 años, como máximo, a la edad de jubilación. El acceso a la jubilación anticipada voluntaria se condiciona a que la persona beneficiaria tenga una edad inferior en 2 años, como máximo, a la edad de jubilación.

 

– Inscripción como demandante de empleo. Para acceder a la jubilación por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora se exige que esta haya estado inscrita en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. El acceso a la jubilación anticipada voluntaria no requiere de inscripción en la oficina de empleo.

 

– Cotización mínima. En el caso de jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad de la persona trabajadora debe acreditarse una carencia mínima de 33 años de cotización efectiva. El acceso a la jubilación anticipada voluntaria requiere de una cotización efectiva mínima de 35 años.

 

– Causa del cese en trabajo. El artículo 207.1.d) LGSS enumera las causas que dan acceso a la jubilación anticipada por causa ajena a la voluntad de la persona trabajadora.

 

– Reducción de la cuantía de la pensión. El coeficiente reductor aplicable a la pensión dependerá en ambos casos, de los meses en que la persona trabajadora adelanta su jubilación y del tiempo de carencia que acredite. En el caso de jubilación anticipada involuntaria el máximo absoluto de reducción es del 30% de la cuantía de la pensión –caso de adelanto de la jubilación en 48 meses– y el mínimo absoluto es del 0,50% –para el adelanto en un mes de la edad de jubilación.

 

En caso de jubilación anticipada voluntaria se aplican los siguientes coeficientes: máximo absoluto de reducción es del 21% de la cuantía de la pensión –para el adelanto de la jubilación en 24 meses– y el mínimo absoluto es del 2,81% –para el adelanto en un mes de la edad de jubilación.

 

Adicionalmente, y para esta modalidad de jubilación, se establece un requisito adicional, y es que la cuantía a percibir en concepto de pensión “debe ser superior a la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada” [art. 208.1.c) LGSS].

 

Fuente: Tu asesor laboral fiscal https://www.tuasesorlaboral-fiscal.com/temas-de-estudio/derecho-de-la-seguridad-social/accion-protectora/jubilacion-anticipada-tipos-caracteristicas?utm_campaign=entrada-300524&utm_medium=email&utm_source=mail-marketing

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