PLURIEMPLEO Y PLURIACTIVIDAD: COTIZACIONES Y PRESTACIONES

El artículo 7.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece en qué casos se considera situación de pluriactividad y en qué casos se entiende que existe pluriempleo:

«Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuanta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente (…)

1º A efectos de lo previsto en este Reglamento, se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social».

2º A los mismos efectos, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social».

PLURIEMPLEO

La situación de pluriempleo se reserva tan sólo a los supuestos de trabajadores por cuenta ajena. De otro lado, también es difícil aceptar la situación de pluriempleo en el Régimen de trabajadores al servicio del hogar familiar, pues en la práctica el trabajador que desarrolla prestación de servicios para más de un hogar familiar se sitúa en una situación asimilada a la de trabajador autónomo.

El pluriempleo puede también producirse en aquellos casos en que el trabajador desarrolle diferentes prestaciones para un mismo empresario.

Cotización en el pluriempleo

En cuanto a la cotización en situación de pluriempleo, se regula en la propia Orden de cotización que se publica cada año

Respecto de las contingencias comunes se establece que cada una de las empresas cotizará por la retribución del trabajador, si bien se tiene en cuenta un único tope máximo de bases de cotización. Dicho tope se distribuye entre las dos empresas proporcionalmente a la retribución del trabajador abonada por cada una de las empresas (es decir, sumado toda la retribución cotizable del trabajador procedente de las distintas empresas, ha de calcularse del total de retribución, qué parte proporcional del total asume cada una de ellas; a continuación se traslada dicho porcentaje al tope máximo de cotización), aplicando cada una de ellas a su cotización la parte del tope que le corresponda como consecuencia de la distribución proporcional del mismo. Esto significa que cada una de las empresas va a aplicar un tope más reducido que el tope máximo de las bases de cotización. En cuanto a la base mínima, se distribuirá entre las empresas de idéntica manera. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

En cuanto a la cotización por contingencias profesionales, los topes máximo y mínimo de la base de cotización se van a distribuir de manera análoga a la anteriormente analizada, aplicando a partir de aquí cada una de las empresas el procedimiento normal de cotización.

En definitiva, no se trata de dos o más cotizaciones diferentes y separadas unas de otras, sino que aún cuando se deba cotizar por cada una de las actividades profesionales, las diferentes cuotas que van a obtenerse están conectadas entre sí, de manera que la cuota final no puede superar la tarifa máxima que deriva del establecimiento de topes y bases máximas/mínimas de cotización. Lo cual, a su vez, va a condicionar la cuantía de las prestaciones.

Al respecto debe tenerse en cuenta lo establecido la obligación empresarial de notificar las altas y bajas de los trabajadores en pluriempleo a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando conozcan tal situación, a los efectos de que la Tesorería de la Seguridad Social realice de oficio las actuaciones procedentes en materia de cotización y de protección. Además, los propios trabajadores en situación de pluriempleo tienen la obligación de comunicar tal situación a los empresarios y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Prestaciones en el pluriempleo

En cuanto a la incidencia del pluriempleo en la acción protectora, debemos tener en cuenta diversas cuestiones :

  • En el artículo 161.3 de la LGSS se establece que en caso de pluriempleo, las bases reguladoras de las prestaciones se determinarán en función de la suma de las bases de cotización por las que se ha cotizado en las distintas empresas, si bien la base reguladora no podrá superar en modo alguno los topes máximos de la base de cotización.
  • En caso de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o lactancia (en los tres supuestos, siempre que la situación del trabajador o trabajadora impida el desarrollo de todas las prestaciones de trabajo) o maternidad, para la determinación de la base reguladora del subsidio se computan todas las bases de cotización de las distintas empresas, siendo de aplicación el tope máximo a efectos de cotización.
  • En el artículo 209.5 de la LGSS se establece que a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en caso de pluriempleo, las bases por las que se ha cotizado a las distintas empresas se computarán en su totalidad, sin que dichas bases puedan exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
  • Por otra parte el artículo 14.2 del Real Decreto 1131/2002 establece la incompatibilidad de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total, absoluta y la gran invalidez.
  • En materia de desempleo en el artículo 282 de la LGSS se establece la incompatibilidad con el trabajo, (salvo cuando en este último caso se realice a tiempo parcial), por lo que la pérdida de un empleo no genera derecho a la prestación de desempleo simultánea a la continuación de otra prestación de trabajo.

PLURIACTIVIDAD

El hecho de que un mismo trabajador esté incluido en dos Regímenes distintos de Seguridad Social supone que va a estar sometido a regulaciones distintas, de modo que aspectos tan trascendentales como la cotización a la Seguridad Social o incluso las prestaciones sean distintos. No obstante, aún cuando la regulación jurídica sea diferente, va a darse todo un conjunto de situaciones en las que confluye la pertenencia a dos Regímenes, de modo que la regulación aplicable deba tener en cuenta que la pertenencia a ambos se entrecruza. Se originan así consecuencias jurídicas de especial interés.

Cotización en la pluriactividad

En caso de pluriactividad, al pertenecer a dos Regímenes diferentes, el trabajador no va a realizar una cotización única y conjunta, sino que sólo cabe una cotización independiente por cada una de las dos actividades. El problema es si resulta de aplicación el tope máximo de cotización vigente en cada momento. La respuesta se encuentra el artículo 9.1 regla segunda del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social: si bien las bases de cotización al sistema de Seguridad Social no pueden ser superiores al límite máximo establecido con carácter anual, dicho límite no será aplicable al supuesto de pluriactividad. En consecuencia, el trabajador cotizará de manera absolutamente independiente a cada uno de los Regímenes de Seguridad Social a los que pertenezca, sin que se sumen las bases de cotización a efectos de no superar la base máxima. Debe tenerse en cuenta que a tenor de esta misma regulación el tope máximo sí resulta de aplicación en los supuestos de pluriempleo, por lo que puede ocurrir que un mismo trabajador cotice a dos Regímenes diferentes y en uno de ello realice más de una actividad; es decir, que al mismo tiempo haya una situación de pluriactividad con pluriempleo en uno de los Regímenes. En este caso, no hay tope máximo alguno que aplicar a todas las actividades de los diferentes Regímenes, pero sí resulta de aplicación el tope máximo al concreto Régimen donde haya más de una actividad.

Prestaciones en la pluriactividad

Salvo en el caso de prestaciones en especie (la asistencia sanitaria), en el resto de prestaciones (las económicas), al haberse cotizado por separado a Regímenes distintos, sin aplicarse el tope máximo, se pueden generar prestaciones distintas, siempre y cuando se cumplan los diferentes requisitos en cada uno de los Regímenes. Dicho de otra manera, en el caso de pluriactividad, la regla general es la de que al pertenecer a Regímenes diferentes, con cotizaciones separadas, se puede generar derecho a más de una prestación de Seguridad Social al mismo tiempo.

Lógicamente, esta es una respuesta general, pues hay que diferenciar en cada una de las prestaciones de Seguridad Social:

  • en la incapacidad temporal, es posible que el hecho causante origine una incapacidad para el desarrollo de una concreta actividad encuadrada en un Régimen concreto, pero no así respecto de otra actividad de distinto Régimen. De esta manera el trabajador puede estar en situación de incapacidad temporal sólo ante uno de los Regímenes. De igual modo ocurre en los supuestos de riesgo durante el embarazo o la lactancia.
  • en el caso de desempleo, el artículo 282 de la LGSS establece la incompatibilidad del desempleo con el desarrollo del trabajo, sea por cuenta propia o ajena (salvo cuando en este último caso se realice a tiempo parcial), por lo que en caso de pérdida del empleo, el trabajador que mantenga el alta en otra actividad no tendrá derecho a la prestación.
  • en el caso de pensiones, si bien el criterio general es la incompatibilidad de las pensiones entre sí, tal como establece el artículo 163 de la LGSS, dicha regla se aplica a pensiones del Régimen General, por lo que no tiene aplicación en el supuesto de pluriactividad. Es posible, por tanto, compatibilizar pensiones de jubilación o invalidez de diferentes Regímenes de Seguridad Social, o bien compatibilizar una de jubilación y otra de invalidez procedente de diferentes Regímenes de Seguridad Social; pues no hay reglas que impidan esta compatibilidad. En caso de viudedad, la pensión del Régimen General es compatible con la de otro Régimen siempre que se haya cotizado de manera superpuesta durante 15 años (artículo 223.1 de la LGSS, siendo de aplicación en este caso los límites a la cuantía establecidos en el artículo 161 del propio texto).

Debe tenerse en cuenta que el artículo 11 del Real Decreto Ley 2/2003 ha establecido que en aquellos casos de pluriactividad en que no se causa derecho a una pensión debido a que no se cumple el período de carencia, si las cotizaciones están superpuestas (pluriactividad simultánea) las cotizaciones realizadas en el Régimen en que no se cause derecho a pensión, podrán acumularse a las del Régimen en que sí se causa derecho a pensión, sólo para la determinación de la base reguladora y sin que la suma de las bases pueda superar del límite máximo de cotización existente en cada momento. Esta misma regla se ha incorporado también a la LGSS a través de su Disposición Adicional 38ª (suprimiéndose en caso de jubilación que deba haber una cotización simultánea durante los 10 años anteriores al hecho causante). Es evidente que esta regulación introduce en el régimen jurídico de la pluriactividad un acercamiento a la regulación del pluriempleo.

La regla general es la de acceder a la prestación del último Régimen al que se haya cotizado (artículo 4 del Real Decreto 691/1991), teniendo en cuenta exclusivamente las cotizaciones realizadas en ese Régimen de Seguridad Social. Caso de no cubrirse el período de carencia en este Régimen, se acude al Régimen en el que haya cotizado inmediatamente antes, utilizando tan sólo las cotizaciones al mismo; y así en orden temporal inverso al momento de solicitar la prestación. Si no cumpliese los requisitos de cotización en alguno de estos Regímenes con sus concretas cotizaciones, entonces se suman todas las cotizaciones de los diferentes Regímenes en los que ha cotizado, otorgándose la prestación en aquel Régimen en el que más tiempo haya cotizado y según el régimen jurídico de dicho Régimen.

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Juan

Info relevante: mi cotizacion al CESS es la maxima

Juan

hola. muchas gracias por este tan interesante articulo explicativo de las actividades de pluriempleo y pluriactividad.
actualmente tengo suscrito un CESS con actualizacion automatica; viniendo de un régimen RGSS como trabajador por cuenta ajena.
tengo la opcion de realizar una actividad profesional y no tengo claro como poder mantener el CESS y a la vez mantener esta actividad profesional dentro de la legalidad; es decir, cotizando SS y hacienda.
me interesaría no alterar el CESS actual que tengo suscrito, por lo que la opcion pluriactividad me parece muy interesante si pudiera suscribirla.
se podría acceder a un RETA en condicion de pluriactividad teniendo en activo mi actual suscripcion al CESS ?
cual sería el proceso con la SS (formularios,…) ?
gracias