Nueva fecha del Hecho Causante de las pensiones contributivas de jubilación

Antes de la aprobación de este RD la determinación de la fecha del hecho causante (HC) en la pensión de jubilación llevaba a situaciones extrañas y lo recomendable era no solicitar nunca la pensión de jubilación antes de la fecha en que se quería acceder a la pensión, pues por ejemplo si era una jubilación a la edad ordinaria se daba el caso de reconocerse esa jubilación ordinaria como una jubilación anticipada voluntaria, con la correspondiente reducción por anticipación. Era incluso preciso acudir a los complicadísimos criterios interpretativos la DGOSS para saber como se determinaba, en diferentes supuestos, la fecha del hecho causante (HC). Muy resumidamente la situación era la siguiente (HC: hecho causante y FE: Fecha efectos económicos):

– Situación de alta -o sea, trabajando y de alta en Seguridad Social-. HC: Día siguiente al del cese en el trabajo. FE: Coincidente con el HC, salvo que se solicitase más de tres meses después.

– Situación asimilada a la de alta. HC y EF: Normalmente el día de la solicitud.

– Situaciones especiales de asimilación a la de alta. La más importante era la percepción del subsidio de mayores de 52/55 años. El HC y EF era la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, salvo que se solicitase más de 3 meses después.

– No alta. Solo cabía acceder a la jubilación ordinaria, y HC y EF eran la fecha de solicitud.

Había, pues, muchas situaciones de solicitudes antes de la fecha del hecho causante y solicitudes posteriores al HC pero sin efecto retroactivo. Y lo más complicado, coincidencia en el tiempo de dos normativas de jubilación (Ley Vieja versus Ley Nueva, trabajadores en el RETA,…

 

Afortunadamente en el día de hoy (15/06/2022) con efectos a partir del 16/06/2022, se ha publicado en el BOE el RD 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula el hecho causante (HC) de la pensión de jubilación y sus efectos económicos. A partir de esta nueva regulación, le fecha del HC de la jubilación queda determinada de la siguiente manera a modo de resumen

– Estas nuevas reglas se aplican a todos los regímenes de seguridad social.

– No plantea muchas novedades al antiguo esquema de acceso en el Régimen General, pero sí concreta algunas situaciones de acceso en determinados supuestos específicos.

– Cabe, elegir la fecha del hecho causante en la solicitud, que se puede presentar entre 3 meses antes y 3 meses después de aquella, pero solo tendrá efecto si se cumplen todos los requisitos de acceso al derecho.

– No es de aplicación a la jubilación parcial. Y en jubilación activa exige presentar la solicitud entre los tres meses anteriores a la fecha elegida.

– La fecha de efectos económicos es la del día siguiente a la fecha del hecho causante.

– Si se solicita con posterioridad a los 3 meses de la fecha del hecho causante, la retroacción máxima de efectos económicos es de 3 meses.

– Hay regla específica en supuestos de extinción de desempleo/subsidio por llegar a la edad ordinaria de jubilación: la fecha del hecho causante es la de cumplimiento de la edad y la de efectos económicos es la de la extinción de aquel desempleo o subsidio, pero entonces vinculado a que la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En caso contrario, retroactividad máxima de 3 meses desde solicitud.

En todos los supuestos de las pensiones contributivas se podrá solicitar desde tres meses antes hasta tres meses después de la fecha del HC, sin prejuicio de que en los supuestos de poderse presentar después de los tres meses la retroactividad máxima será de tres meses. Es de aplicación a TODOS regimenes de la SS, es decir, incluido el régimen de los autónomos (RETA)

Salvo en algunas excepciones, el real decreto establece que “la pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello. Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este, salvo que se presente fuera del territorio español en virtud de una norma internacional, en cuyo caso la solicitud habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule”.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ve necesaria esta medida con el fin de evitar las consecuencias negativas para los trabajadores que pueden derivarse de la fecha en que la normativa fija el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos.

A su juicio, resulta necesario establecer una regulación que flexibilice su determinación, posibilitando, con ciertas limitaciones derivadas del propio concepto de jubilación, que sea el propio interesado el que indique la fecha en la cual, reunidas las condiciones para ello, debe fijarse aquel. Se refuerza así tanto el carácter voluntario que ha de presidir el acceso a la pensión de jubilación como la autonomía para decidir el momento y circunstancias de este.

Habrá, no obstante, algunas excepciones cuando, de acuerdo con la voluntad del solicitante, la pensión de jubilación se cause desde diversas situaciones.

De este modo, si el solicitante está en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena.

Si se trata de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por tener la condición de religioso de la Iglesia Católica o de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

En el caso de situaciones asimiladas al alta por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española o por excedencia forzosa para ocupar un cargo público, la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo, en el primer caso, y en la fecha del cese en el cargo o funciones, en el segundo.

En el caso de la extinción de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de ONG, la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.

En el supuesto de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de 52 años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.

No prescribe

La norma deja claro que el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es “imprescriptible” y señala que los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán, con carácter general, a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante.

La fecha del IMV

Por otro lado, el texto legal recoge que el hecho causante de la prestación económica de Ingreso Mínimo Vital (IMV) se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud.

Además, la norma establece que cuando a un trabajador se le dé de alta en la Seguridad Social, aparte de los datos habituales, se incluirán datos de formación del trabajador y de la ocupación, una información que hasta el momento no se contemplaba.

MUTUAS

También delimita las prestaciones de asistencia social que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están autorizadas a conceder, así como sus posibles beneficiarios.

En concreto, las prestaciones de asistencia social podrán concederse a los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y a los trabajadores autónomos adheridos por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aun con posterioridad a la pérdida del empleo o cese de la actividad por cuenta propia, siempre y cuando quede acreditado con el correspondiente informe médico que son consecuencia directa de dichas contingencias.

Asimismo, podrán ser beneficiarios el cónyuge o la pareja de hecho del trabajador, aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido, y los hijos del trabajador accidentado o afecto de enfermedad profesional. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador, salvo en los supuestos de separación o divorcio, en los que únicamente se exigirá obligación de prestación de alimentos por parte del trabajador.

En defecto de los anteriores, podrán ser beneficiarios los nietos y, a falta de ellos, los padres. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.

RECAUDACIÓN

Igualmente, la norma modifica el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, de forma que se cierran los intereses de capitalización a la fecha de la emisión de la reclamación de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social, al entender que se trata de una fecha cierta, por lo que se evita hacer depender la deuda de otros factores, como el momento de la recepción de la notificación o el momento del pago. Ello, después de que el Tribunal Supremo haya establecido que “los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo debe pagarse la prestación incrementada por el recargo”.

Además, se suprime la obligación de la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo de remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa de declaración de prestaciones como indebidamente percibidas, dada la necesidad de adaptar el procedimiento recaudatorio a una realidad tecnológica presente en las administraciones públicas que les permite estar mucho más interconectadas informáticamente de lo que lo estaban cuando se aprobó el citado reglamento y que hace innecesaria la remisión documental de estos expedientes.

Finalmente, el real decreto entrará en vigor este jueves, un día después de su publicación en el BOE. Eso sí, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023.

Las modificaciones y derogaciones normativas se resumen en las siguientes tablas:

REGLAMENTOS MODIFICADOS (disps. fins. 1 a 6)
Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (art. 67.1; nuevo art. 67 bis).
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (arts. 19.1 y 19.2).
Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (arts. 11.1, 17.1 y 30.2).
Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (art. 5).
Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (art. 13.2 y disp. adic. 3ª.1).
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (arts. 70.1, 75.3 y 80.3).

 

NORMAS DEROGADAS (disp. derog. única)
Artículos 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo cuarenta y cuatro y apartado uno del artículo cuarenta y cinco del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Párrafo a) del artículo 59.1 y los artículos 90, 91 y 92 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Artículo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 19 de abril de 1983, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.
Apartado 2 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 5 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1.b), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo en lo que se refiere a la documentación que dicha resolución exige presentar en cada caso junto con la solicitud de prestaciones de asistencia social.

ENLACE AL RD 453/2022

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