Tras la ratificación y entrada en vigor de la Carta Social revisada, se ha ampliado notablemente el catálogo de derechos laborales y sociales que deben ser observados por los Estados integrantes del Consejo de Europa. Tal es así, que los criterios establecidos sobre las denuncias de incumplimiento y reclamaciones colectivas promovidas por las organizaciones sindicales más representativas, han de integrar la legislación y la práctica judicial de los Estados firmantes y de lo contrario la legislación afectada deberá ser modificada en el sentido más adecuado en relación al contenido de los preceptos de la Carta y su interpretación por el CEDS.
Así, el pasado 30 de junio, UGT y CCOO enviaron las alegaciones conjuntas al Informe 34º que el Gobierno de España presentó ante el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), en el marco del sistema de control de cumplimiento de las disposiciones de la Carta Social Europea (CSE).
En esta ocasión, las alegaciones presentadas de forma conjunta por CCOO y UGT, han incorporado la denuncia del incumplimiento de cuestiones que afectan a materias de relevancia laboral, al mismo tiempo se reitera la denuncia de otros aspectos que ya fueron declarados vulnerados por el CEDS y que continúan sin corregirse.
Las cuestiones que se han denunciado están relacionadas con la jornada laboral, incluida la reducción de la misma, el tiempo de trabajo, vacaciones, salarios, Seguridad y Salud en el trabajo, negociación colectiva o derecho de huelga. Se trata de un conjunto de materias sobre las que la legislación internacional elaborada en el seno del Consejo de Europa, impone condiciones y garantías a nuestro sistema de relaciones laborales.
Las indemnizaciones por despido improcedente ante la Carta Social Europea revisada.
Por otra parte, el art. 24 de la Carta Social Europea Revisada, establece «el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada».
El art. 56 del ET establece una indemnización tasada de 33 días de salario por año trabajado (por efecto de las disposiciones transitorias de la reforma de 2012, en algunos casos y para algunos periodos 45), sin posibilidad de individualización alguna. Dicho de otra forma, los órganos judiciales no pueden entrar a valorar si el daño sufrido por la persona trabajadora que ha perdido su empleo es mayor o menor que el importe de la indemnización legal, por lo que ni siquiera procede someterlo a prueba.
Se ha puesto en duda en distintos ordenamientos jurídicos, no sólo el español, si este sistema objetivo permite dar a la persona trabajadora esa «indemnización adecuada» prevista en la CSE, cuyo tenor literal es similar al art. 10 del C158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo.
El Comité Europeo de Derechos Sociales, establece que las personas trabajadoras despedidas sin una razón válida tienen que recibir una compensación u otra reparación adecuada, tal como las pérdidas financieras sufridas entre el despido y la sentencia del órgano judicial que lo revise, así como la readmisión o una compensación, y aquí viene lo relevante, «de suficiente nivel para disuadir al empleador y resarcir el daño sufrido por la víctima». Añade el Comité que «cualquier tope en la fijación de los daños que impida que la indemnización se ajuste a la pérdida sufrida y sea suficientemente disuasoria es, en principio, contrario a la Carta».
En este contexto, la Unión General de Trabajadores presentó el pasado mes de marzo una queja relativa a la inadecuación de nuestro sistema de indemnizaciones legales con el texto de la carta. Es cierto que la postura del Comité ha sido criticada por no atender suficientemente al anexo interpretativo de la propia norma, que señala que «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.» En cualquier caso, lo cierto es que la doctrina del Comité es la que es, por lo que no es en absoluto descartable que se declare que nuestra legislación incumple lo fijado en la CSE.
Ante ese escenario, parece fundamental analizar el papel de las indemnizaciones por extinción de contrato cuando dicha decisión es contraria a derecho pues es claro que el diseño actual no cumple con la función disuasoria y que incluso la imposibilidad de resarcir completamente el daño sufrido con culpa puede entenderse como arbitrario y contrario al art. 9.3 CE, de conformidad con la STC 181/2000.