La casi totalidad de los estudios existentes indican que las trabajadoras domésticas acusan un importantísimo déficit de protección social que las aboca a ser reales y potenciales trabajadoras y pensionistas pobres. No es necesario detenerse en que, muchas de ellas, tienen responsabilidades familiares, que no suelen ser compartidas por ser familias monoparentales y, en los casos de existir otro progenitor, no es infrecuente, que convivan en unidades con una o más personas en situación de desempleo.
La vulnerabilidad es extrema y es la causa, con bastante frecuencia, de sus precarias condiciones laborales debido a las imposiciones del empleador legitimadas, en muchos casos, por la normativa legal
En cualquier caso, sin caer en maniqueísmos fáciles, las trabajadoras domésticas acusan un conjunto de deficiencias nacidas de la voluntad legislativa. En unos casos, por la propia regulación y en otros, por la propia ausencia de esa regulación, lo que es aún más lamentable
INTROCUCCIÓN
Hay que comenzar distinguiendo entre dos realidades: el trabajo legal y el ilegal. Las estadísticas de afiliación ponen de manifiesto el importante porcentaje de economía sumergida existente en este sector.
El peso específico del trabajo doméstico en España es elevado, un trabajo que, como es conocido, es femenino, así, en marzo de 2021, el 95,52% de los puestos del sector doméstico estaban cubiertos por mujeres y solo el 4,46%, en este sector, eran hombres
Unas mujeres que presentan, en líneas generales, las siguientes características:
- la edad media de estas trabajadoras que, según los últimos datos, es relativamente elevada por tener o superar los 60 años pues muchas de las mujeres mayores, tras la crisis financiera, tuvieron que incorporarse al mercado de trabajo y lo hicieron en un trabajo al que se podía acceder sin una previa formación
- la ausencia generalizada de formación en este colectivo como consecuencia de que muchas de ellas provienen del abandono prematuro de la escuela
- el hecho, no exclusivo de nuestro país, de que hay un porcentaje importante de mujeres extranjeras y son vistas como trabajadoras de segunda categoría.
La parcialidad y los bajos salarios son las notas más características de las trabajadoras domésticas. Estos bajos salarios, en demasiadas ocasiones, son resultado del ficticio acuerdo entre las partes o de su imposición por la persona empleadora, de ahí que no resulte extraño que haya salarios por debajo del Mínimo Interprofesional. En relación con la jornada, hay que destacar, por un lado, su habitual ampliación, sin retribución adicional pues no existe ningún tipo de registro horario (lo que se agrava en el caso de las internas), y, por otrolado, las ocasiones, demasiado frecuentes de trabajo a tiempo parcial (y, por ende, cotización como tal) pero prestación real como trabajo a tiempo completo.
El tema salarial repercute en las cotizaciones a la Seguridad Social, que desde 2012, y aunque sea por tramos, se intentan adecuar a los salarios reales, pero la aplicación de las cotizaciones conforme al art. 147 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) se ha vuelto a retrasar hasta el año 2023
En marzo de 2021, la base media de cotización era de 1.964 € siendo la de Actividades de los Hogares como empleadores de Personal Doméstico de 1.100 € en el caso de las mujeres y de 1.500 €en el de los hombres. Esto se traduce en unas menores cuantías de las prestaciones, que pueden llegar a ser especialmente sangrantes, en aquellas de mayor duración, como la incapacidad permanente y la jubilación.
Muy a menudo si no completado los períodos de carencia requeridos para las correspondientes prestaciones, sólo les queda la opción de acudir al régimen no contributivo y, en última instancia, al ingreso mínimo vital. Por consiguiente y sin datos oficiales en los que se pueda contrastar no parece aventurado afirmar que, del total de afiliadas al Sistema Especial de Empleadas de Hogar, gran parte de ellas están abocadas a los sistemas asistenciales de protección social.
LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LAS EMPLEADAS DEL HOGAR
La incorporación en 2011 de las empleadas de hogar al RGSS como Sistema Especial tuvo, como primera consecuencia, el aumento de la afiliación. Ahora bien, todavía hoy, hay quienes opinan que no se trató, en puridad, de una verdadera integración al mantenerse muchas particularidades, entre otras fundamentalmente:
- a) Actos de encuadramiento y obligación a cotizar
Como es sabido, las empleadas domésticas con una jornada inferior a 60 horas y así lo hayan acordado con el empleador, podrán asumir la realización de los actos de encuadramiento y cotización. Acuerdo que muy a menudo se trata más bien de una condición impuesta por el empleador con el propósito de aligerar su carga burocrática
- b) Contingencias profesionales
Las trabajadoras domésticas son beneficiarias del acceso y prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional. De acuerdo con el art. 3.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), las empleadas de hogar están excluidas – decisión conforme a la normativa comunitaria – de su ámbito de aplicación, por lo que no se hace necesario ni una evaluación de riesgos, ni un plan de prevención ni, por supuesto, el establecimiento de medidas preventivas, más allá de las genéricas derivadas de “el buen hacer” del empleador.
Esta situación no es resultado de la falta de riesgos en esta profesión (manejo de productos tóxicos o peligrosos de limpieza, utilización de herramientas punzantes, …) lo que debería traducirse en una reformulación de esta materia consistente, principalmente en concretas obligaciones para los empleadores del trabajo doméstico.
Pero la inviolabilidad del domicilio conlleva enormemente complicado para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizar las oportunas comprobaciones de su cumplimiento por parte del empleador. Salvo los supuestos en los que se obtuviese una autorización del titular del hogar familiar o una orden judicial, en las restantes ocasiones, dicha inviolabilidad impediría el acceso al domicilio particular.
En definitiva, son muy escasas las ocasiones, en las que se puede comprobar la relación causa-efecto entre el hecho y el accidente o la enfermedad, que permita a la trabajadora acceder a la correspondiente prestación por una contingencia profesional y por ello se puede afirmar que esta ampliación prestacional no es operativa y en consecuencia se está cotizando simplemente como simple aportación a las arcas del sistema sin que revierta en una prestación para la trabajadora al ignorarse los riesgos profesionales.
- c) Protección derivada de la maternidad
Muy relacionado con lo anterior se encuentra la protección derivada de la maternidad: maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia. Por una parte la invisibilidad de este trabajo, de la situación de necesidad de estas trabajadoras y de la falta de control de sus posibles incumplimientos, nos conduce a otro campo de desprotección de la empleada de hogar durante y tras la maternidad.
Además, sin abandonar el ámbito de la maternidad, hay que llamar la atención sobre el hecho, para nada infrecuente, de que la falta de protección de la maternidad se produzca como consecuencia del desistimiento unilateral del empleador ante el conocimiento (no legal) de la maternidad.
- d) Incapacidad temporal
Una de las principales ventajas que ha tenido la creación del Sistema Especial de Empleadas de Hogar, ha sido en relación con el pago de la prestación por incapacidad temporal, obviamente, por enfermedad común o accidente no laboral. La equiparación actual (art. 251.a de la LGSS) con los trabajadores del Régimen General supone que, a partir del cuarto día, la trabajadora va a recibir la oportuna prestación económica, aunque en este caso al empleador le corresponde el pago desde el cuarto al octavo día; y el resto, a la entidad competente. Otra diferencia está en que en el Sistema no existe el pago delegado (art. 251.b de la LGSS ) de tal modo que el empleador se tiene que hacer cargo del pago de sus días y la entidad correspondiente, llegado el momento, del resto de la prestación.
Quizás, la razón de ser de estas decisiones normativas radica en la particularidad del empleador, ya que éste puede, por ejemplo, no volver a tener servicio doméstico al haber cambiado sus circunstancias personales, familiares o económicas.
- e) Pensiones de Incapacidad permanente y Jubilación
Mayores problemas suscitan las prestaciones de incapacidad permanente y de jubilación pues las carreras profesionales de estas trabajadoras están condicionadas por la temporalidad y por la parcialidad. Mientras que la primera característica no puede ser salvada; la segunda, afortunadamente, se corrigió, como es sabido, gracias al reconocimiento de la discriminación indirecta, que encerraba el cómputo de los días cotizados en el trabajo a tiempo parcial, pero pese a ello, la cobertura del tiempo requerido (“las carencias de cotización”) para acceder a estas pensiones se hace muy compleja.
En cuanto al cálculo de estas pensiones vitalicias nos encontramos con la no integración de las lagunas de cotización en la determinación de la Base Reguladora (BR) y, en consecuencia, en la cuantía final de la pensión vitalicia. En la actualidad, aunque exista una mayor concordancia entre salario y cotización, eso no va a significar, necesariamente, que las pensiones aumenten y, por tanto, que dejen de ser necesarios los complementos a mínimos, que se convierten en parte esencial de estas pensiones debido a sus ínfimas cuantías.
- f) Jubilación parcial y Jubilación anticipada
La incorporación de las trabajadoras del hogar al RGSS ha supuesto, igualmente, el poder acceder, al menos en teoría, a la jubilación parcial y a la jubilación anticipada voluntaria.
Para el acceso a la jubilación anticipada parcial es indispensable cumplir ciertos requisitos (antigüedad en el puesto de trabajo con el mismo empleador, trabajo a tiempo completo, “carencias de cotización” bastante exigentes,…)y además de tener el beneplácito del empleador que debe contratar a un relevista que cubra la parcialidad de la trabajadora jubilada parcialmente, lo que conlleva la inoperancia real de esta posibilidad teórica.
En el caso de la jubilación anticipada voluntaria uno de los requisitos es que la pensión resultante sea superior a la pensión de jubilación mínima a los 65 años (que depende de la situación familiar concreta: sin cónyuge o con cónyuge – a cargo o no a cargo del pensionista-) y dada la escasa cuantía de las pensiones por las escasas cotizaciones (tanto en número como en cuantía) es, en realidad, un obstáculo insalvable para el acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. A este respecto incluso una sentencia del TSUE ha confirmado que estos requisitos son conformes a la normativa nacional y no es posible alegar discriminación de género para su incumplimiento.
- g) La protección por desempleo
La incorporación de las trabajadoras domésticas al RGSS, aunque sea a través de un Sistema Especial, no ha conllevado la cobertura de todas las contingencias derivadas del trabajo por cuenta ajena y se ha mantenido la exclusión de la protección por desempleo (art. 251.d de la LGSS) de forma que, en la actualidad las empleadas de hogar, lamentablemente, siguen excluidas de esta protección.
Sin embargo, si se acude al art. 11 de la LGSS, es absolutamente claro que los sistemas especiales podrán tener particularidades «exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación» pero no se contempla el acceso a las prestaciones de Seguridad Social. Todo un incumplimiento de la Ley “en toda regla”
Esta falta de cobertura dice muy poco de los distintos gobiernos que, desde 2012, han hecho caso omiso a la propuesta contenida en la DA 2a del RD 1620/2011, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, de crear un grupo de expertos para analizar la viabilidad de la extensión de la protección por desempleo a las trabajadoras domésticas. No se trataría, sin más, de la extensión de la protección por desempleo a este colectivo, pero hay que admitir que esta Disposición fue la primera (y también la única) en la que ha existido una expresa manifestación normativa en este sentido. Con el paso del tiempo se puede afirmar que se trató de una declaración de buenas intenciones, puesto que 10 años más tarde, ese análisis no se ha llevado a cabo.
Lo que es más grave y llamativo, es que esta exclusión es una de las principales razones de la falta de ratificación del Convenio OIT C189, “Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011” e igualmente, de la Recomendación R201. En el art. 14 de este Convenio, se indica que la protección de las empleadas de hogar tiene que extenderse a la prestación por desempleo
La única medida adoptada en esta dirección ha sido el reciente Subsidio Extraordinario para las empleadas de hogar nacido de las medidas para luchar contra las consecuencias de la crisis sanitaria (arts. 30-32, RD-Ley 11/2020, Resolución SEPE de 30 de abril de 2020) con la denominación de Subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar, evitando obviamente cualquier término que pudiese vincularlo con la prestación por desempleo. En cualquier caso ha sido una medida coyuntural de una escasísima duración y de la que se benefició un número muy reducido de trabajadoras.
En todo caso, también hay que considerar que la protección del desempleo supondría el aumento de las cotizaciones sociales que puede conllevar el paso a la economía sumergida, a la cotización por un menor número de horas a las realmente trabajadas o a la disminución de los salarios.
Esta negativa a la ampliación de la protección por desempleo a las trabajadoras domésticas puede dar un cambio de rumbo, en próximas fechas, como resultado de la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de lo contencioso-administrativo en la que se somete a enjuiciamiento del TJUE si esta denegación supone una discriminación indirecta en la medida en que son las mujeres, mayoritariamente, las afectadas por esta decisión legislativa.
Sin perjuicio de lo que pueda disponer el TJUE, lo cierto es que atendiendo a criterios de discriminación, la prueba estadística pondría de relieve que esa norma, aparentemente neutra, por la que se deniega la protección por desempleo a las empleadas de hogar, repercute negativamente en las mujeres de manera mayoritaria, prohibiéndoles acceder a la correspondiente protección y se las está condenando a la pobreza; aunque sea en el mejor de los casos, en los períodos de inactividad puntuales pero reiterativos en el tiempo.
La histórica y actual configuración de la prestación por desempleo como medida pasiva de empleo, tiene su razón de ser en asegurar unos mínimos de subsistencia a las personas desempleadas, fundamento que queda vulnerado desde el instante en el que se niega a las empleadas de hogar esta protección; y se las conduce, por tanto, a la pobreza y, en el mejor de los casos, a formar parte de la economía sumergida, puesto que, en definitiva, necesitan de recursos económicos para vivir.