LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN TOTAL Y EL TRABAJO

INTRODUCCIÓN: LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN SUSTITUYE A LAS RENTAS DEL TRABAJO

1.- LA JUBILACIÓN FLEXIBLE

2.- EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA SIN ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL

2.1.- Ingresos inferiores al SMI.

2.2 Mutualidades profesionales

3.- JUBILACION ACTIVA

4.- LA CREACIÓN ARTÍSTICA

5.- LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

6.- PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS Y EL TRABAJO

  • EL CASO ALEMÁN
  • EL CASO FRANCÉS
  • EL CASO DE LOS EEUU

CONCLUSIONES

 

INTRODUCCIÓN: LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN SUSTITUYE A LAS RENTAS DEL TRABAJO

De hecho, la jubilación supone una de las mayores conquistas del Estado del Bienestar porque supone el reconocimiento de un derecho voluntario y subjetivo al descanso a través de una pensión vitalicia por haber trabajado durante años, sin que para ello se tenga que ser necesariamente anciano o “viejo”

En puridad, si la situación protegida en la jubilación no es otra que el cese en la actividad que comporta una pérdida de ingresos que la pensión debe paliar, si no hay cese en la actividad por compatibilizar la pensión de jubilación con un trabajo habrá que convenir que la protección que otorga la jubilación quiebra al desaparecer el riesgo protegido. Si se generaliza, como está ocurriendo la compatibilidad entre trabajo y pensión de jubilación (jubilación flexible, jubilación activa, …) la pensión pública dejaría de ser sustitutiva de rentas y pasaría a ser más bien una forma de “ahorro-pensión” adicional al trabajo de la persona mayor que se mantiene en activo. Y eso no es Seguridad Social

El art. 204 de la LGSS (concepto de jubilación en su modalidad contributiva), ofrece un planteamiento relativamente abierto, a saber: “La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena”

En el mismo sentido, respecto a los trabajadores autónomos, el artículo 42 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, exige haber cesado en el trabajo a causa de su edad: La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial en las condiciones, cuantía y forma que se determinan en este Decreto y se disponga en las normas para su aplicación y desarrollo, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo”

Pero también debe tenerse en cuenta que se consideran trabajo incompatible con la percepción de la pensión de jubilación, por una parte, «el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas» (artículo 213.2 de la LGSS) y, por otra parte, «el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado5» (artículo 213.3 de la LGSS).

Así puede concluirse que, en principio, solamente resulta compatible con el cobro de la pensión por jubilación total el trabajo realizado que se ejecute ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad o, excepcionalmente, con los trabajos realizados por los profesores universitarios eméritos, y el personal licenciado sanitario emérito.

Debe matizarse que la incompatibilidad no implica para el jubilado prohibición de (o ejercer cualquier cargo, profesión o actividad), pero si el jubilado decide trabajar o ejercer cualquier cargo, profesión o actividad, que resulte incompatible con percibir la pensión, deberá suspender dicha percepción. En los supuestos de pluriempleo y pluriactividad, si se pretende jubilarse respecto de una actividad y continuar trabajando en otra actividad el pensionista, antes de iniciar el trabajo (o de ejercer el cargo, profesión o actividad de que se trate), debe comunicarlo a la Seguridad Social y a partir de ese momento quedará en suspenso el derecho a la pensión de jubilación. Por el contrario, si el trabajador no comunicara a la Seguridad Social que va a iniciar el trabajo (o el ejercicio del cargo, profesión o actividad de que se trate) y procediera, finalmente, a realizarlo, incurrirá en una infracción grave, y deberá reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas. El cese en el trabajo por el que se procedió a suspender la pensión de jubilación, una vez comunicado a la entidad gestora correspondiente, producirá el restablecimiento del derecho a la pensión y las cotizaciones realizadas por el trabajo que supuso la suspensión del derecho a la pensión de jubilación pueden surtir efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos períodos de cotización con los que se computaron para determinar dicha pensión dieran lugar a la aplicación de porcentajes más elevados

La compatibilidad absoluta o generalizada (a partir de la LGSS art.213.1) permitió trabajar a tiempo completo por pensionistas de jubilación sin que ello suponga la suspensión de la pensión (aunque sí afectando a su cuantía) es contraria al objetivo del al Sistema de pensiones y puede conducir a preparar la “privatización” del nivel contributivo. Si se desea racionalizar las pensiones de jubilación para los fines que le son propios debe tratar de hacerse coincidir lo más posible jubilación y vejez, pues de lo contrario habrá “viejos” que no estarán jubilados, sino en activo; y a la inversa: personas no “viejas” que estarán jubilados y de este modo se continuará desnaturalizando la situación protegible a través de la pensión de jubilación.

Debe advertirse que las personas de edad avanzada ya jubiladas, incluyo sin ser estrictamente ancianos, lo tendrán muy difícil para obtener nuevamente un trabajo ya que el aumento de la longevidad no significa generalmente una posibilidad real de incorporarse al mercado de trabajo. Tampoco se podría decir que para los trabajadores no jubilados todavía el aumento de la longevidad significa un retraso en el proceso de envejecimiento, lo que, pretendidamente, haría posible, la prolongación de la vida activa con edades de jubilación muy tardías (por ejemplo, setenta años). Hay muchas actividades profesionales muy exigentes física y mentalmente; se incrementan los riesgos profesionales para las personales mayores, etcétera. Por insistir en lo principal, a saber; el derecho de las personas de edad avanzada al descanso después de un ciclo largo de vida laboral

Hay que tener en cuenta que la pensión de jubilación precisa de la concurrencia de las dos circunstancias: el cese del trabajo de forma voluntaria y el cumplimiento de una determinada edad. Precisamente, para evitar la situación de necesidad que puede producirse por el cese del trabajo, y, en consecuencia, la eliminación de ingresos, el Sistema de Seguridad Social contempla las prestaciones por jubilación como prestaciones de sustitución

La caracterización actual de las prestaciones de jubilación, como prestaciones de sustitución, debiera impedir la compatibilización total entre pensión y trabajo, de forma y manera que los interesados debieran elegir entre la percepción de la pensión o de su retribución. Por su parte, la compatibilización parcial debiera suponer una minoración de la pensión en idéntica proporción a la retribución percibida por el trabajo realizado, pudiendo darse incluso el supuesto de quedar absorbida y por tanto suspendida la pensión, si la retribución percibida superara la cuantía de la pensión. En suma, lo que va en contra de la lógica del Sistema de Seguridad Social es permitir que con la compatibilidad una persona obtenga unos ingresos superiores a la pensión que le corresponde.

Tampoco parece deseable que, a futuro, ante unas pensiones insuficientes su compatibilidad con el trabajo sea la solución para conseguir que las personas puedan tener garantizadas sus  necesidades básicas.

Las diferentes compatibilidades de la pensión total de jubilación, es decir sin tener en cuenta la jubilación anticipada parcial con o sin contrato de relevo, con el trabajo son:

1.- LA JUBILACIÓN FLEXIBLE

En el artículo 213.1 de la LGSS, al establecer que «las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan». Dicho reglamento se desarrolla en el Real Decreto 1132/2002 en el que se fija que la reducción de la jornada y de salario debe estar entre un mínimo del 25 % y un máximo de un 50 % y en todo caso, para que este supuesto de compatibilidad se lleve a cabo es necesario que el pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial, comunique tal circunstancia a la entidad gestora que corresponda.

Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo con las siguientes reglas:

(a) Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo;

(b) las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado;

(c) las cotizaciones realizadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, en el caso de acceso anticipado a la jubilación.

Sin embargo, no se  aplica a la jubilación flexible el beneficio del complemento económico por acceder a la pensión de jubilación a una edad superior a la legalmente estableciday que se reconoce por cada año completo cotizado que transcurra desde que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

2.- EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA SIN ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL

Existen en la actualidad dos situaciones que encajan en este régimen de compatibilidad dado que la norma general de incompatibilidad solo impide la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión  en el campo de aplicación de algunos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

2.1.- Ingresos inferiores al SMI. La primera consiste en «la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional (SMI), en cómputo anual» (art. 213.4 de la LGSS)

Es de notar que cuando el trabajador autónomo no cumpla con la característica de la habitualidad quedará al margen del RETA y, por tanto, su actividad será compatible con el cobro de la pensión pues se considera un indicio de no habitualidad no superar, en cómputo anual, el importe del SMI.

En cualquier caso, ante la inexistencia de desarrollo reglamentario de lo preceptuado en el artículo 213.4 de la LGSS, conviene tener en cuenta las siguientes cuestiones:

(a) La referencia al cómputo anual debe entenderse realizada al año natural, por ser este el criterio utilizado para establecer normativamente el SMI;

(b) ante lo difícil que puede resultar para el pensionista de jubilación calcular si al fin del año sus ingresos por sus actividades desarrolladas por cuenta propia superarán o no el SMI, , resulta conveniente que el pensionista comunique a la Seguridad Social inicio de los trabajos por cuenta propia, demostrando así su buena fe, y ello sin perjuicio de que si, efectivamente, se supera la cuantía del SMI, se proceda a regularizar la situación al final del ejercicio anual, en lo que respecta a las cotizaciones a realizar, así como a las cantidades a reintegrar;

(c) parece que los ingresos a considerar para determinar si se supera o no el SMI en cómputo anual son los ingresos brutos, pues el artículo 213.4 se refiere a «ingresos anuales totales», sin mayores especificaciones, lo que es revelador de que no ha existido intención de que se computen solamente los ingresos netos.

Por lo demás, al quedar al margen de la Seguridad Social el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 213.4 de la LGSS, resulta lógico que dicho precepto disponga, por una parte, que «quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social», y, por otra parte, que dichas actividades, por las que no se cotice, «no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social».

Debe llamarse la atención sobre el hecho de que no se contempla esta compatibilidad cuando el trabajo a desarrollar por el pensionista sea por sí encuadrable en el RGSS, a pesar de que sus ingresos sean inferiores, en cómputo anual, al SMI,. Igualmente debe llamarse la atención sobre el hecho de que tampoco en el Régimen de Clases Pasivas existe un precepto similar al 213.4.

2.2.- Mutualidades profesionales. La segunda de las situaciones se refiere a los trabajadores por cuenta propia ejercientes de una profesión liberal que tienen el derecho a escoger su encuadramiento en alguna de las mutualidades de profesionales que actúan como alternativa a la Seguridad Social para los colectivos de sus respectivos colegios profesionales, pudiendo elegir afiliarse al RETA o a la mutualidad colegial (Disposición Adicional decimoctava de la LGSS).

Según el criterio fijado en la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 no pueden establecerse incompatibilidades entre los derechos adquiridos a una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia cuando se esté encuadrado en una mutualidad de previsión social del correspondiente colegio profesional que actúa como alternativa al RETA, pues el encuadramiento en dicha mutualidad no supone la inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de algunos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

No obstante, ante el peculiar supuesto en que un trabajador por cuenta propia ejerciente de una profesión liberal además de estar encuadrado en una mutualidad esté afiliado en el RETA y tras causar pensión de jubilación en el Sistema de Seguridad Social decida continuar trabajando por cuenta propia, deberá aplicarse la norma general de incompatibilidad, pues al continuar trabajando por cuenta propia tendrá que seguir incluido en el RETA

3.- JUBILACION ACTIVA

La modalidad de Jubilación activa se regula en el artículo 214  la LGSS, y consiste en disfrutar de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con la posibilidad de realizar cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(a) el acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado;

(b) el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. No obstante, hay que tener en cuenta que la pensión se revaloriza en su integridad en los términos en los términos establecidos para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, mientras se realice el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento.

Pero si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento. A este respecto  conviene realizar las siguientes matizaciones:

(a) De acuerdo con el Criterio de gestión 18/2018 los contratos de trabajo por cuenta ajena a celebrar por el pensionista deben ser para el desempeño de un puesto de trabajo relacionado con la actividad por la que haya dado lugar a su alta en el Sistema de Seguridad Social como trabajador autónomo;

(b) el pensionista debe ser el empresario laboral de los trabajadores contratados por cuenta ajena, lo que supone que no pueden valerse de la compatibilidad de la pensión al 100 por ciento, por ejemplo, los autónomos societarios51 o los autónomos comuneros.

Mientras perdure este régimen de compatibilidad el pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima, pero tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

En materia de cotización, se debe cotizar por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, así como por una cotización especial de solidaridad de 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones

Según la Disposición Final 6ªbis LGSS, esta modalidad de jubilación activa para algunos autónomos (RETA) se estudiará que sea también de aplicación a los asalariados (RGSS

4.- LA CREACIÓN ARTÍSTICA

Según el Real Decreto 302/2019, pueden acogerse a este régimen de compatibilidad, los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.

No obstante, no pueden acogerse a este régimen de compatibilidad los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar una actividad de creación artística, realicen cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los Regímenes especiales de la Seguridad Social.

En cualquier caso, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que reúne los requisitos previstos para acceder a este régimen de compatibilidad, si lo considera más conveniente, puede optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legalmente. De igual forma, dicho beneficiario puede optar por suspender el percibo de su pensión, en cuyo caso la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el Régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad .

Pero si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la misma, desarrolla una actividad de creación artística, deberá estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, para lo cual, deberá aportar a la TGSS, un certificado (si se trata de un asalariado) o una declaración responsable (si se trata de un autónomo) en la que consten los ingresos que va a percibir como consecuencia de la liquidación de sus derechos de propiedad intelectual. El alta deberá mantenerse durante todo el período de duración de la actividad de creación artística.

Durante la realización de la actividad de creación artística se cotizará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, ya sea en el Régimen General o en el RETA, según proceda. Asimismo, como consecuencia de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y actividad de creación artística debe realizarse una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador

.Ahora bien, a efectos del cómputo del período de carencia requerido para el acceso a la prestación de incapacidad temporal derivada de riesgo común que podría causar el beneficiario de la compatibilidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva de jubilación .

Por su parte, la prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística, será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación.

5.- LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Los funcionarios públicos a los que les resulte de aplicación la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987), cuentan con un régimen de compatibilidad propio que contempla distintas situaciones.

En primer lugar, las pensiones de jubilación o retiro de Clases Pasivas son compatibles con:

(a)  las actividades enumeradas en el artículo 19 de la Ley 53/1984; de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

(b)  las actividades desarrolladas en calidad de profesor universitario emérito;

(c)   el desempeño de cargo como miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando no se perciban retribuciones periódicas o las mismas no establezcan la incompatibilidad, y de cargo de las Corporaciones Locales, siempre y cuando dicho cargo no conlleve una retribución en régimen de dedicación exclusiva

En segundo lugar, en el supuesto de jubilación o retiro de Clases Pasivas de carácter forzoso la pensión es compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier Régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos :

(a) la edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos;

(b) el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del 100 por cien. La compatibilidad que deriva de este supuesto da lugar a un régimen idéntico al contemplado en el artículo 214 de la LGSS ya comentado anteriormente.

También cabe para con estos funcionarios aplicar el régimen relativo a la actividad de creación artística ya comentado con anterioridad.

6.- PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS Y EL TRABAJO

De acuerdo con el artículo 369.1 de la LGSS, para causar la pensión no contributiva de jubilación, se requieren los siguientes requisitos:

(a) haber cumplido 65 años de edad;

(b) carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos del artículo 363 de la LGSS

(c) residir legalmente en territorio español, por lo menos durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

Por consiguiente, dado que no se requiere el cese en el trabajo, en principio, debe concluirse que la compatibilidad con el trabajo es posible, pero , hay que tener en cuenta que las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía. Por ello, la compatibilidad entre la pensión y el trabajo, por cuenta ajena o propia, queda condicionada a que no se supere el nivel de ingresos suficientes establecido anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos

Es preciso recordar que las prestaciones no contributivas tienen por finalidad, conforme a su naturaleza asistencial, cubrir estados de necesidad y no situaciones de necesidad, como ocurre con las prestaciones contributivas, en las que se pretende sustituir las rentas de trabajo que se dejan de percibir por el cese en el trabajo.

EL CASO ALEMÁN

En Alemania se contempla la compatibilidad total entre pensión y trabajo, que permite cobrar la pensión de j ubilación incrementando su cuantía con ingresos adicionales no topados o no limitados procedentes del trabajo del pensionista y se trata en el parágrafo 34 del Libro Sexto del Código de Seguridad Social, titulado «Requisitos del derecho a pensión y límite de ingresos adicionales [Voraussetzungen für einen Rentenanspruch und Hinzuverdienstgrenze]).

El único requisito exigido es haber cumplido la edad legal ordinara de jubilación [Regelaltersgrenze]. Esta edad, de cumplimiento progresivo en función de la fecha de nacimiento del beneficiario de acuerdo con una escala (que se inicia con la edad de 65 años y 1 mes, para los nacidos en 1947, y que concluye con la edad de 66 años y 10 meses, para los nacidos en 1963, teniendo en cuenta que a partir del año 2031 «la edad ordinaria de jubilación se alcanza al cumplir los 67 años»).

 Se permite compatibilizar el percibo íntegro de la pensión con cualquier tipo de trabajo lucrativo, interpretándose como ingreso adicional [totalmente compatible], el salario (lógicamente, proveniente de un trabajo asalariado o dependiente), los ingresos por rendimientos de trabajo (provenientes ahora del desempeño de un trabajo autónomo) y los ingresos comparables (no lo serían, por ejemplo, las rentas de capital, provenientes de ahorros o inversiones).

Los casos más claros apuntan al denominado en Alemania minijob, que es un trabajo marginal a tiempo parcial, que permite percibir un máximo de 450 euros mensuales brutos en catorce pagas (esto es, un ingreso adicional por año natural de 6.300 euros), que compatible con la percepción de cualquier tipo de pensión de jubilación, ya sea una jubilación total o parcial, anticipada u ordinaria. Consecuentemente, si el jubilado pretendiese compatibilizar sin descuentos su pensión de jubilación con un midijob (esto es, un trabajo asalariado «que no sobrepase regularmente los 1.300 euros al mes») sólo sería posible si estuviese disfrutando de su pensión completa de jubilación, tras haber cumplido la edad ordinaria para hacerlo. Ni que decir tiene que esta misma regla se aplicaría en la hipótesis de compatibilización de la pensión de jubilación con un maxijob (esto es, el trabajo asalariado que le permite al trabajador percibir ordinariamente más de 1.300 euros mensuales).

 La regla general es la de que las cotizaciones sociales de estos trabajos compatibles con la pensión (de las que sólo se abona la parte patronal, pues el trabajador está exento de aseguramiento) carecen de efectos prestacionales por lo que, si utilizásemos terminología española, habría que calificarlas como cotizaciones “de solidaridad”. En cambio, en el seguro legal de accidentes de trabajo, las primas que abona el empresario tras contratar a un jubilado que percibe una pensión ordinaria de jubilación poseen plenos efectos prestacionales

 EL CASO FRANCÉS

 En Francia, la compatibilidad entre trabajo y jubilación («cumul emploi retraite») se encuentra actualmente regulada, con carácter general, en los artículos L 161-22 y L 161-22-1 A del Código de la Seguridad Social (Code de la Sécurité Sociale). Se subordina la compatibilidad total entre pensión de jubilación y trabajo del pensionista (esto es, sin períodos de espera, límites o topes cuantitativos de ningún tipo) a que la pensión cumpla tres requisitos:

  1. El cumplimiento de la edad de jubilación contributiva ordinaria
  2. Tener derecho a que se aplique a la base reguladora de la pensión el llamado «porcentaje máximo [taux plein]», que en Francia es el 50 por ciento, lo que puede conseguirse de dos modos, bien acumulando trimestres de cotización (correspondientes, en todo caso, a más de 40 años cotizados) de acuerdo con una escala fijada (oscilante entre «167 trimestres para los asegurados nacidos entre el 1 enero 1958 y el 31 diciembre 1960, y «172 trimestres para los asegurados nacidos a partir de 1 enero 1973»),  o bien al cumplir el jubilado la edad de 67 años
  3. Haber recibido la liquidación de todas las pensiones sociales de jubilación de que tuviese derecho a disfrutar el jubilado lo que lógicamente presupone el cese en el trabajo que viniese desarrollando, es decir la ruptura de todo vínculo profesional con el empresario o, para los asegurados que ejerzan una actividad no asalariada el cese en esta actividad.

No se imponen ningún tipo de exigencia o de limitación al nuevo trabajo susceptible de ser compatibilizado por el jubilado con el cobro de su pensión de jubilación y consecuentemente, podría volver a ser contratado por su antiguo empresario para desarrollar el mismo trabajo que le prestaba antes de jubilarse, aunque también podría tratarse de un trabajo distinto, bien como trabajador asalariado (a tiempo parcial o a tiempo completo), bien como trabajador autónomo, bien en el sector privado, bien en el sector público.

Las cotizaciones sociales (patronales y obreras) correspondientes al seguro de vejez, tanto básicas como complementarias, pasan a convertirse en cotizaciones de solidaridad, carentes de toda nueva eficacia prestacional para el activo jubilado, lo que lógicamente excluye la posibilidad de cualquier eventual mejora de su pensión de jubilación ya liquidada.

EL CASO DE LOS EEUU

En los Estados Unidos, al igual que en otros países, existe la compatibilidad total entre trabajo y jubilación, entendiendo por tal aquella situación en la que los ingresos percibidos por el trabajo del jubilado, cualesquiera que sean, no penalizan la cuantía de su pensión de jubilación.

 

Los objetivos explícitos son:

1) La jubilación de los baby boomers y el envejecimiento de la mano de obra tienen graves implicaciones para la productividad, el crecimiento económico y las condiciones de vida futuras

2) Dado que los mayores se han convertido en un segmento creciente de la población, debería dárseles oportunidades e incentivos adecuados para que permanezcan en la población activa, para que compartían sus habilidades y experiencia con los trabajadores más jóvenes y para que contribuyan al crecimiento de la economía

3) Dado que los mayores continúan disfrutando de una creciente longevidad y mejor salud, debería permitírseles trabajar mientras quieran hacerlo, teniendo en cuenta que esto es particularmente importante para muchos jubilados con rentas bajas y moderadas, que confían más intensamente en los ingresos derivados del trabajo que en ahorros y pensiones privadas.

La Ley federal norteamericana de Seguridad Social no impone ningún requisito relativo al trabajo totalmente compatible con dicha pensión a desarrollar por el jubilado. Podría tratarse del mismo trabajo que venía prestando al mismo empresario antes de solicitar el cobro de su pensión, o tratarse de un trabajo distinto, por cuenta ajena o por cuenta propia.

CONCLUSIONES

La verdadera razón de ser de los regímenes de compatibilidad, como quiebra de la norma general, debe encontrarse en los problemas de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Se busca el ahorro en el pago de las prestaciones con el fomento de la demora en el acceso total a la jubilación.

Pero se observan diferencias injustificadas entre los regímenes existentes (compatibilidades con determinados complementos, cotizaciones a realizar, vías para la mejora de la pensión total definitiva), dificultades para comprobar los ingresos reales que pueden determinar la inclusión en la RETA en el supuesto del artículo 213.4 de la LGSS, y, sobre todo, una quiebra de la finalidad de las prestaciones de jubilación en cuanto a su carácter de sustitutorias de las rentas de trabajo dejadas de percibir por el cese en el trabajo, pues no se guarda una proporción estricta entre la minoración de la pensión y los ingresos que obtiene el beneficiario de la misma con los trabajos que realiza en régimen de compatibilidad o incluso se permite la compatibilidad al 100 por cien en los supuestos de jubilación activa y de actividad de creación artística.

Con los regímenes de compatibilidad se transmite la sensación de que a futuro las pensiones no serán suficientes y se deberá trabajar para complementarlas. Al fin y al cabo, la compatibilidad, aunque suponga quebrar la idea de vincular la jubilación a un descanso merecido, resulta mucho más sibilina y menos antipopular que volver a vincular la jubilación al riesgo de vejez y, por ende, aumentar la edad ordinaria legalmente establecida para acceder a la jubilación.

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