LA JUBILACIÓN ESPECIAL A LOS 64 AÑOS.

 

La “jubilación especial a los 64 años” permite al trabajador por cuenta ajena acceder a la pensión de jubilación con los mismos derechos económicos que si tuviera 65 años cumplidos, sin la aplicación de coeficientes reductores por anticipación. La empresa está obligada a sustituir de forma simultánea al trabajador por una persona en situación de desempleado, a tiempo completo y , con una duración mínima de un año. Se acepta como sustituto válido el trabajador relevista, cuando la persona que va a acceder a la jubilación especial a los 64 años se encuentra ya en jubilación parcial, convirtiendo el contrato a tiempo completo, si no lo estuviese ya.

En realidad se trata de una fórmula extinta en 2013, pero que se sigue aplicando en algunos supuestos bastante extraordinarios en los que es de aplicación la Disposición Transitoria cuarta de la LGSS de 2015. De hecho, en los últimos años se han acogido casi 6.000 personas al año.

El BOE número 23 (27 de enero de 2021) modifica el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta que afecta a la jubilación especial a los 64. En concreto dice en el punto 5: “Con efectos 1 de enero de 2021, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2022.”

 

Con esta modificación, se aclaran las dudas sobre la Jubilación Especial para aquellas personas trabajadoras que cumplan 64 años pues se garantiza el mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

 

Pueden solicitarla los trabajadores por cuenta ajena pertenecientes a empresas que, en virtud de convenio colectivo o pacto, los sustituye al tiempo de su cese por jubilación por otros trabajadores, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos exigidos:

 

En realidad, dados los requisitos exigidos esta modalidad de jubilación anticipada especial tiene muy escasa aplicación práctica: en 2020 se produjeron 5.993 jubilaciones especiales a los 64, lo que representa el 2,1% de las 285.728 jubilaciones no SOVI existentes en ese periodo y en 2019 en total 6.200 jubilaciones especiales a los 64, que en cifras relativas representan el 2,05% de los retiros no SOVI originados ese año (303.055 en números absolutos).

Requisitos en relación con el trabajador:

  • Tener 64 años de edad real.
  • Para hechos causantes a partir de 01-01-2008, fecha de vigencia de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la edad debe de ser real, sin que se tengan en cuenta las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad (Art. 161 bis LGSS 1994).
  • Reunir los demás requisitos generales exigidos para causar derecho a la jubilación normal u ordinaria: estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el régimen correspondiente y acreditar el período mínimo de cotización.
  • Pertenecer a una empresa que, en virtud de convenio o pacto, esté obligada a sustituir, simultáneamente, al trabajador que se jubila por otro trabajador que se encuentre inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo.

 

Requisitos en relación el contrato para sustituir al trabajador que se jubila:

  • Debe cumplir los requisitos y condiciones exigidos por la normativa específica de la modalidad de contratación elegida, que puede ser cualquiera de las legalmente previstas, excepto la contratación a tiempo parcial y la contratación eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
  • Debe tener una duración mínima de un año.
  • Se formalizará siempre por escrito, debiendo constar el nombre del trabajador al que se sustituye.
  • Se registrará en la Oficina de Empleo correspondiente, en donde quedará depositado un ejemplar; otro ejemplar se entregará al trabajador que se jubila para que lo presente ante la Entidad gestora cuando solicite la pensión de jubilación.

 

Obligaciones de las empresas:

  • Si durante la vigencia del contrato se produce el cese del trabajador, el empresario debe sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado y por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor.
  • En caso de incumplimiento, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado y hasta alcanzar la duración mínima de un año desde la primera contratación o en tanto subsista el incumplimiento.

 

Cuantía:

  • La cuantía de la pensión será la que hubiera correspondido al trabajador de haber cumplido los 65 años (no se aplican coeficientes reductores).

 

Esta posibilidad afecta a las personas cuya relación laboral quedó suspendida o extinguida como consecuencia de EREs o por medio de acuerdos colectivos de empresa, o por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013. Es condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren registrados en el INSS.

 

La cuantía de la pensión será la que hubiera correspondido al trabajador de haber cumplido los 65 años (no se aplican coeficientes reductores). Se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los períodos de cotización que acredite el interesado en la fecha del hecho causante, según la legislación vigente a 31-12-2012 (la denominada coloquialmente la Ley Vieja de jubilaciones).

 

La solicitud puede presentarse dentro de los 6 meses anteriores a la jubilación especial o dentro de los 3 meses posteriores al cese en el trabajo, es decir, la retroactividad máxima será de 3 meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

 

En definitiva, aunque oficialmente esta modalidad desapareció el 1 de enero de 2013 se sigue aplicando siempre que existan trabajadores que reúnan las condiciones cuando este tipo de jubilación estaba efectiva

Disposición transitoria cuarta de la LGSS.

Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

5 Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas

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