Del total de 19, millones de ocupados en España, 3,3 millones están el sector público. Solo en un año, el empleo ha disminuido en más de 500.000 personas en el sector privado, mientras que ha aumentado en 170.000 en el público.
TIPOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS.
El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) diferencia entre funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual, todos ellos empleados públicos que desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
Funcionarios de carrera
Los funcionarios de carrera son aquellos trabajadores vinculados de forma permanente con la Administración Pública mediante una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo. Para acceder a una plaza de este tipo hay que presentarse a una convocatoria de empleo público y aprobarla.
En concreto, para conseguir la condición de funcionario de carrera habrá que acceder a un cuerpo o escala concreta, ya que la legislación clasifica los cuerpos de funcionarios de acuerdo a la titulación requerida para el ingreso en los mismos. Los grupos son los siguientes:
– Grupo A. A su vez se divide en el subgrupo A1, quienes tengan título universitario de Grado, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente, y el subgrupo A2, para quienes tengan título universitario de Grado, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario, Formación profesional de tercer grado o equivalente.
– Grupo B. Para acceder a una plaza de esta categoría el solicitante deberá contar con un título de Técnico Superior.
– Grupo C. También se divide en dos subgrupos, C1, exige estar en posesión del título de Bachiller o Técnico o equivalente, y C2, para el que es necesario un título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.
Funcionarios interinos
Los funcionarios interinos son trabajadores de carácter transitorio que prestan servicio a las Administraciones Públicas. En concreto, ocupan vacantes que, por razones de urgencia o necesidad, no pueden proveerse por funcionarios de carrera. De acuerdo al EBEP un interino podrá ser nombrado cuando las plazas vacantes no puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, para cubrir de manera temporal plazas que finalmente serán ocupadas por funcionarios de carrera, para realizar programas temporales para situaciones urgentes o para ocupar plazas de funcionarios que gocen del derecho de reserva de plaza y destino.
Dado que realizan la misma labor que los funcionarios de carrera, para selección del personal funcionario interino se forman bolsas de trabajo con los aspirantes que, habiendo aprobado una parte de una oposición anterior, no superaron la totalidad del proceso o, aunque aprobaron toda la prueba, no obtuvieron plaza.
Personal laboral
El personal laboral está formado por aquellos trabajadores que prestan servicios retribuidos a la Administración Pública. La principal diferencia respecto a los funcionarios de carrera radica en que prestan sus servicios sujetos a normas de Derecho Laboral, no administrativo. En función de la duración del contrato el personal laboral puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
En el caso de la selección de personal laboral permanente, fijo o indefinido, el sistema más habitual es el de concurso-oposición. Para el personal laboral temporal se forma una bolsa de trabajo con aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio del proceso selectivo, pero no hayan aprobado el resto o no hayan conseguido plaza.
Personal eventual
El personal eventual lo conforman empleados seleccionados para puestos de confianza o asesoramiento especial, por lo que no tienen carácter permanente. Estos trabajadores se rigen de acuerdo al derecho administrativo y las leyes de Función Pública deciden qué organismo contará con este tipo de personal, el número y las condiciones retributivas. Para la selección de este personal no se utilizan los mismos métodos de acuerdo a los méritos, sino que el nombramiento será libre, al igual que ocurrirá con el cese, que tampoco generará indemnización.
En los próximos 7 años van a cesar por jubilación cerca del 50 % de los funcionarios de nuestras administraciones (la General del Estado, la de las CCAA y las administraciones locales).
La jubilación es un derecho compartido, de cada empleado público y de cada administración pública, siempre que se cumplan los requisitos para ello en los respectivos ordenamientos jurídicos: la normativa reguladora de la Seguridad Social de cada régimen de encuadramiento (Régimen General o Clases Pasivas) y el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Para el personal funcionario, la jubilación es una de las causas previstas de pérdida de la condición de funcionario de acuerdo con los arts. 63 y 67 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) o de extinción del contrato de trabajo del personal laboral (art. 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Las dudas más comunes son sobre cuál es la edad de jubilación ordinaria de los empleados públicos, y la posibilidad de solicitar la prolongación en el servicio, según los diferentes regímenes previstos para el personal funcionario y el laboral.
No existe una única edad de jubilación para todos los colectivos que forman parte de las administraciones públicas. Según el régimen al que se pertenezca y el tipo de empleado público que se sea se puede distinguir:
FUNCIONARIO DE CLASES PASIVAS
El art. 67 del EBEP establece con rotundidad en su apartado 3 que “La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad” y el art. 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece el carácter forzoso de la jubilación, que “se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro”.
Esta edad tiene carácter forzoso, salvo que se solicite la prolongación voluntaria en el servicio, bien por no reunir la carencia mínima de 15 años de servicios pero sí un mínimo de 12, bien hasta el máximo de los 70 años lo que debe ser autorizado o denegado motivadamente por la administración.
FUNCIONARO DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (RGSS)
En principio es de aplicación la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social en la que se introdujo un régimen dual en función de la edad y los años cotizados, declarando como requisito para acceder a la jubilación “Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización” (art. 205 de la LGSS). Esta edad ordinaria de jubilación se aplica de forma paulatina, debido al periodo de transitoriedad regulado en la DT 7ª de la misma LGSS.
Además el apartado 4 del art. 67 del EBEP dice que “Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3” (lo que significa que a los funcionarios encuadrados en la Seguridad Social no se les aplica la edad de 65 años de forma imperativa como a los de Clases Pasivas), “la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad”.
Es preciso apuntar la dificultad de gestión que provoca este régimen dual (edad o años cotizados), puesto que la SS computa toda la vida laboral del empleado incluyendo los períodos trabajados en el sector privado por cuenta propia o ajena (incluso los trabajados en el extranjero o en otros regímenes como clases pasivas, aplicando la regla de la prorrata temporis), pero la administración en la que trabaja el empleado público no tiene capacidad para solicitar una vida laboral global a la SS (protección de datos), y únicamente dicha administración puede conocer los datos obrantes en sus archivos como servicios reconocidos. Es decir, el órgano competente para acreditar estos años cotizados es el INSS exclusivamente, y puede ocurrir que la administración pública declare la jubilación de un funcionario y posteriormente el INSS la deniegue (cosa más habitual de lo esperable).
La edad de jubilación forzosa en el RGSS
La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral establece que:
“Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas”.
Pero el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre vuelve a una posición anterior ya superada y añade algún matiz en el ámbito laboral común. La cuestión está regulada en la DA 10ª del ET :
“Los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
- b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo.”
Pero algunos de los convenios anteriores siguen vigentes en las administraciones públicas. La Ley 14/2005 estableció expresamente que
“Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva”
Por otra parte la mencionada Ley 3/2012 declaró que “Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación”, pero el art. 2.2 del Código Civil indica que: “Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”, lo que implica que estas cláusulas se deben incluir ex novo en los convenios colectivos aprobados a partir de su vigencia.
PERSONAL LABORAL ENCUADRADO EN EL RGSS
El personal laboral de las administraciones públicas está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social por lo que todo lo indicado en el apartado anterior sirve para estos, ya que la Seguridad Social no distingue entre colectivos salvo que tengan normativa específica. Las diferencias con los funcionarios encuadrados en el Régimen General son bastantes:
LOS COLECTIVOS CON LEGISLACIÓN ESPECÍFICA
El art. 206 de la LGSS indica que:
“La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca”.
Fundamentalmente este artículo es de aplicación a los bomberos (RD 383/2008, de 14 de marzo) y la policía local (RD 1449/2018, de 14 de diciembre).
FUNCIONARIOS DE LAS CCAA Y DE LAS ENTIDADES LOCALES
El art. 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) recuerda algo obvio:
“Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del art. 149.1.18ª de la Constitución”.
Respecto de la jubilación forzosa, el art. 139 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, no añade nada al respecto, por lo que resulta indiscutible la aplicación del art. 67 EBEP sin necesidad de legislación de desarrollo específica para los funcionarios locales