LA EDAD LEGAL ORDINARIA (ELO) DE JUBILACIÓN Y EL COEFICIENTE GLOBAL DE PARCIALIDAD (CGP) EN LOS TRABAJOS A TIEMPO PARCIAL

Según el art. 205 b) de la LGSS para el acceso a la pensión contributiva de jubilación es preciso cumplir dos “carencias” (periodos de cotización): la “carencia genérica” de haber cotizado al menos 15 años (5,475 días) a lo largo de la vida laboral, y la “carencia específica” de haber cotizado al menos 2 años (730 días) en los 15 años previos a la jubilación.

 

Si se han tenido trabajos a tiempo parcial, estas carencias se pueden reducir aplicando el Coeficiente Global de Parcialidad (CGP) que intenta reflejar la “parcialidad media” que ha tenido un trabajador durante su trayectoria laboral y es el cociente entre días realmente trabajados y días cotizados una vez afectados por su parcialidad concreta.

 

El coeficiente de parcialidad (CP) de un contrato laboral equivale al porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial respecto a la realizada por un trabajador a tiempo completo comparable. Suponiendo que un trabajador ha tenido distintos contratos a lo largo de su vida laboral, y que en cada uno de esos contratos ha acreditado una parcialidad distinta, necesitamos llegar al Coeficiente Global de Parcialidad (CGP) que refleja la “parcialidad media» que ha tenido un trabajador durante su trayectoria laboral y que se aplican para el cómputo de las carencias exigidas para la pensión de jubilación.

 

El coeficiente Global de Parcialidad (CGP) se calcula de la siguiente forma:

  • Días naturales trabajados (Dn): días que se asiste al trabajo
  • Días efectivos reducidos (De): Dn x CP, dependen por lo tanto del CP de cada trabajo parcial. Son los que aparecen en la vida laboral.
  • CGP = (Suma Dn/ Suma De ) x 100

 

Las “carencias” exigidas si se ha trabajado a tiempo parcial quedan por lo tanto:

  • -Carencia general = 15 años x CGP
  • -Carencia específica = 2 años x CGP

Comprobamos que el coeficiente global de parcialidad (CGP) viene a aplicar proporcionalidad en los requisitos de acceso a la jubilación para trabajadores a tiempo parcia ysupone una reducción de las mismas.

 

Ver: LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Y LOS DATOS DE LA VIDA LABORAL

Además desde la sentencia del TC del 7 de julio de 2019, para el cómputo de las carencias si se ha trabajado a tiempo parcial por debajo del 67% se aplica para su cumplimiento la parte proporcional a su CGP

 

Ver: Mucho ruido y pocas nueces: Jubilación Trabajos a tiempo parcial tras la sentencia del TC (03/07/2019)

Por otra parte, la Edad Legal Ordinaria (ELO) de jubilación según la Ley 27/2011, coloquialmente la “Ley Nueva”, es diferente en función de la fecha de nacimiento (mes y año) y de los años cotizados por el trabajador (“la carrera laboral”).

 

El art. 205.1 a) establece, para tener derecho a la pensión de jubilación es preciso: “Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias

 

Es decir, la Carrera Laboral Completa (CLC) es la que permite que la ELO sean los 65 años y será de 38,5 años en 2027, pero dicha CLC varía, en el periodo de transición de la Ley Nueva, año tras año hasta llegar al mencionado 2027. En la Disposición Transitoria 7ª de la LGSS. “Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización” se indica cual es la CLC hasta 2027”

La cuestión que se plantea es si cabe aplicar el coeficiente global de parcialidad (CGP) para determinar la edad legal ordinaria de jubilación (ELO), es decir, si computa la parcialidad en el cálculo de la CLC

 

Una primera lectura del art., 247 c) LGSS nos podría llevar a entender que la respuesta es negativa, ya que allí se señala que el CGP se aplica sobre “el período mínimo de cotización exigido” y además en el art. 205. 1. b) se señala que el acceso a la pensión de jubilación exige “un período mínimo de cotización de quince años”. Por tanto, parece que solo sobre la cotización mínima cabría aplicar el CGP.

 

Pero la exposición de motivos de la Ley 1/2014 para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, era muy clara, literalmente:

“La norma que se incorpora a la presente ley recoge, además, una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial.

En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. Por todo ello, el capítulo II tiene como finalidad cumplir los siguientes objetivos:

 

  1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional.
  2. Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español de Seguridad Social.
  3. Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo.
  4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.”

 

Por tanto, la proporcionalidad y la equidad en el acceso al derecho a las prestaciones, también debe efectuarse respecto a la edad de jubilación

 

El art. 247 de la LGSS no limita la aplicación de la regla de parcialidad al “periodo mínimo de cotización”, sino que es más amplío, indicando “a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación.

 

Es más que evidente que los 38,5 años exigidos a partir de 2027 para jubilarse con 65 años son “períodos de cotización necesarios”. Incluso en el art. del 205.1.a) la expresión textual utilizada es “cuando se acrediten…”

 

En definitiva: el CGP sí se aplica para el cálculo de la CLC que determina la ELO correspondiente.

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