El tiempo dedicado al servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria por el momento no se tiene en cuenta a la hora de calcular la jubilación ordinaria. Tan solo se reconoce, hasta un año como máximo, si va a solicitar la jubilación anticipada o la jubilación parcial.
Año tras año, desde 2011, el gobierno viene aplazando el reconocimiento del tiempo invertido en la mili o la prestación social sustitutoria a efectos generales de cotización. Y en 2020, hubo un nuevo aplazamiento y por el momento, en 2021 la situación no ha variado.
Así pues, para el cálculo de la jubilación ordinaria, a fecha actual (2021), no se tiene en cuenta el periodo de Servicio Militar Obligatorio o Prestación Social Sustitutoria.
Actualmente, se tendrá en cuenta el tiempo cotizado el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria en estos casos:
Jubilaciones anticipadas
Según lo previsto en el art. 207 y 208 de la LGSS para acceder a la jubilación anticipada (bien sea la jubilación anticipada involuntaria -JAI- o la jubilación anticipada voluntaria -JAV-) de se debe acreditar un período mínimo de cotización efectiva (las “carencias especiales” de 33 años en las JAI y de 35 en la JAV) a estos efectos se permite tener en cuenta el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año en ambos casos.
También para la jubilación anticipada parcial (JAP) con contrato de relevo (art. 215) se debe acreditar un período de cotización de 33 años y solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año (como sucede con las otras dos modalidades de jubilación anticipada).
Jubilación de los funcionarios de Clases Pasivas
En el caso de los funcionarios de las clases pasivas se considerará el tiempo de servicio militar obligatorio en estos dos supuestos:
- si se realizó después del ingreso como funcionario se le computa dicho periodo a efectos de cotización y antigüedad (trienios
- si se realizó antes de ser funcionario, solo se tendrá en cuenta lo que exceda del tiempo del servicio militar obligatorio, sólo se le computa el exceso del periodo obligatorio, tanto a efectos de cotización como de antigüedad.
SMO Aplazamientos
LEY 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social
Disposición adicional vigésima octava. Cómputo, a efectos de Seguridad Social, del periodo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria.
“El Gobierno presentará, en el plazo de un año, un proyecto de ley que establezca un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas interesadas, un periodo de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria que compense la interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias, acorde con los incrementos que, en el ámbito de la contributividad, se producen en esta Ley, y con la sostenibilidad del sistema”.
APLAZAMIENTOS DEL CÓMPUTO DEL SMO
- 2013: Se aplaza la aplicación por la disposición adicional 84 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
- 2014: Se aplaza la aplicación por la disposición adicional 90 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
- 2015: Se aplaza la aplicación por la disposición adicional 88 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
- 2017: Se aplaza la aplicación por la disposición adicional 39 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
- 2018: Se aplaza la aplicación por la disposición adicional 53 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
- 2020: Se aplaza la aplicación por la disposición adicional 47 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339



