Existen en nuestra regulación determinados mecanismos para prolongar la vida laboral, los cuales pasan por fórmulas que permiten compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación con la actividad profesional. En nuestro sistema de Seguridad Social, ha sido tradicional la incompatibilidad de la jubilación con el trabajo, tanto por cuenta propia como ajena, cuya realización –como regla general– suspende el derecho al cobro de la prestación. Aunque esta regla general siempre ha tenido algunas excepciones, de un tiempo a esta parte se ha institucionalizado la compatibilidad de la pensión con el trabajo en situaciones de jubilación parcial, jubilación flexible y jubilación activa. Estudiamos estas figuras en los siguientes apartados.
INTRODUCCIÓN: TRABAJO POR CUENTA PROPIA O POR CUENTA AJENA
El trabajador por cuenta propia (conocido también como “autónomo”) es aquella persona que lleva su propia empresa o ejercen por su cuenta y con autonomía una profesión liberal, para lo cual pueden a su vez contratar empleados a los que remuneran mediante un sueldo.
Al trabajador por cuenta ajena se le llama “empleado” y mantiene una relación laboral con su empleador para el que trabaja con un contrato de trabajo, bien a tiempo parcial o completo (con una empresa o un autónomo), donde se estipula las condiciones laborales, tanto horario como nómina. El trabajo por cuenta ajena es un trabajo mucho menos flexible que el desarrollado por cuenta
En la siguiente tabla se resumen las principales diferencias entre ambos tipos de trabajador:
LA JUBILACIÓN PARCIAL CUMPLIDA LA EDAD ORDINARIA SIN CONTRATO DE RELEVO
La jubilación parcial se configura como una forma de acceso a la jubilación para un trabajador que –cumplida la edad establecida– en lugar de acceder a la jubilación ordinaria, celebra un contrato a tiempo parcial con su empresa en los términos previstos legalmente y se jubila por la parte de jornada que deja vacante. Ello implica la consiguiente disminución proporcional tanto del salario anterior como de la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria, que será el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de jornada al importe de la pensión que correspondería de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante.
La jubilación parcial a partir del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación sólo requiere dos condiciones: por un lado, que el interesado reúna los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria, lo que a su vez implica haber cumplido la edad mínima de jubilación que en cada caso resulte de aplicación y acreditar el periodo mínimo de carencia de 15 años, 2 de los cuales deben estar incluidos en los 15 años anteriores al hecho causante. La segunda condición es la reducción de la jornada de trabajo entre el 25% y el 50% –aunque en determinados casos podría llegar al 75%–.
APUNTES
No se exige una específica antigüedad del trabajador, ni la empresa en la que presta servicios el jubilado parcial tiene la obligación de celebrar simultáneamente un contrato de relevo, aunque es posible.
El efecto de las cotizaciones realizadas durante la compatibilidad de trabajo y jubilación en el cálculo de la pensión cuando el interesado la solicite una vez finalizado el trabajo a tiempo parcial, es bastante limitado si se tienen en cuenta las reglas de cálculo previstas en el RD 1131/2002. En lo que afecta a la base reguladora, la ausencia de la obligación de celebrar un contrato de relevo en estas situaciones complica que se puedan tomar las bases de cotización incrementadas al 100%, por lo que deberá optarse entre calcular la base reguladora en función de las bases de cotización reales durante la jubilación parcial o bien tomar la misma base reguladora que se utilizó en el momento de acceder a ella. En este segundo caso aplicando las oportunas revalorizaciones de la cuantía de la pensión.
En lo que se refiere a la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de la pensión, aunque la norma reglamentaria exige la celebración de un contrato de relevo para que puedan tomarse a tiempo completo las cotizaciones efectuadas durante la jubilación parcial, esta condición ha perdido su razón de ser con la equiparación del trabajo a tiempo parcial con el tiempo completo a efectos del cómputo de los periodos de cotización introducida por el RD-ley 2/2023.
LA JUBILACIÓN FLEXIBLE
La jubilación flexible se refiere a la situación de quien habiendo accedido a la jubilación ordinaria o anticipada –y, por tanto, con la pensión ya causada– decide simultanear el cobro de la misma con un trabajo a tiempo parcial, en los términos establecidos reglamentariamente (RD 1132/2002). Durante esta situación se rebaja la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista que, a tenor del artículo 12.6 ET, debe oscilar entre un 25% y un 50% en relación a la de un trabajador a tiempo comparable. Como en el caso de la jubilación parcial, en estos supuestos se permite compaginar la pensión y el salario con la correspondiente reducción en sus cuantías.
El disfrute de esta modalidad de jubilación no se condiciona a más requisitos que la celebración del contrato a tiempo parcial por el pensionista y la obligación de éste de comunicar el inicio del trabajo a la Entidad gestora antes del comienzo de la prestación de servicios. Al margen de esta obligación informativa la virtualidad de esta fórmula de jubilación no depende únicamente de la voluntad del trabajador, porque para poder acogerse a ella necesita ser contratado a tiempo parcial. De ahí que en este contexto resulten especialmente relevantes los incentivos económicos previstos para las empresas que, mediante la contratación del beneficiario, hacen posible el disfrute de esta modalidad de pensión. En estos casos –a diferencia de la jubilación parcial– no se trata de que la misma empresa contrate –con una menor jornada– a quien ya era trabajador sino que se produce el regreso a la actividad laboral de quien ya estaba fuera del mercado de trabajo, por lo que resultan decisivos los impulsos para favorecer la contratación –en forma de reducción de costes laborales.
Un aliciente para el pensionista-trabajador es que las cotizaciones efectuadas durante la compatibilidad surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo. Comunicado éste a la Entidad gestora, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, que habrá que recalcular mediante la aplicación de las reglas previstas en el RD1132/2002. En concreto, se debe calcular de nuevo la base reguladora computando las nuevas cotizaciones según las reglas que estén vigentes en este momento; aunque en caso de que el resultado fuera una base inferior a la utilizada al momento del hecho causante se tomará ésta actualizándose el importe final de la pensión con las revalorizaciones que procedan. Por su parte, las cotizaciones efectuadas durante la jubilación flexible modificarán el porcentaje aplicable a la base reguladora en función del nuevo periodo de cotización acreditado. También surtirán efectos para disminuir o, incluso, suprimir el coeficiente reductor que se hubiera aplicado en los casos de jubilación anticipada. Esta última posibilidad puede ser un acicate para el retorno al mercado de trabajo de las personas que se jubilaron a una edad más temprana.
LA JUBILACIÓN ACTIVA
Con la aprobación del RD-Ley 5/2013 se impulsó lo que se conoce como jubilación o envejecimiento activo, que permite a quien es pensionista de jubilación compaginar el cobro del 50% de la pensión con un trabajo por cuenta propia o ajena, que puede ser a jornada completa o a tiempo parcial. En 2017 se amplió la compatibilidad del trabajo autónomo con el 100% de la pensión, a condición de que se hubiera contratado un trabajador por cuenta ajena. Esto explica, en parte, que sean mayoritariamente los trabajadores autónomos quienes se acogen a la jubilación activa, convirtiéndose en el espacio de actuación prioritario de esta figura.
La Ley 21/2021 ha modificado los requisitos de acceso a esta forma de jubilación, para exigir que tenga lugar al menos un año después de haber alcanzado la edad ordinaria de retiro. La demora tiene la finalidad primordial de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo, pero resulta desincentivadora de esta modalidad de jubilación ya que las personas que quieran simultanear la pensión con el trabajo tendrán que prorrogar su vida laboral al menos un año más, lo que seguramente provocará la jubilación total y no la jubilación activa.
Sin embargo, se ha mantenido como requisito para poder compaginar la pensión con el trabajo la exigencia de que el trabajador haya completado una carrera de cotización completa y, por tanto, tenga derecho a la aplicación de un porcentaje del cien por cien. Con ello, a la postre, se está reservando esta opción a los trabajadores con carreras de cotización más largas –no hay que olvidar que en 2027 se exigirán 37 años cotizados para alcanzar ese porcentaje– y, posiblemente, con las pensiones más elevadas. Por eso, se trata de un requisito difícilmente comprensible si lo que se pretende es incentivar esta forma de prolongación de la vida activa, ya que a veces será inaccesible para los pensionistas que podrían estar particularmente interesados en completar su pensión –más reducida por la aplicación de menores porcentajes– con los ingresos procedentes del trabajo.
La segunda novedad en el acceso a la jubilación activa es la supresión de la doble exigencia para las empresas en las que prestan servicios las personas jubiladas, que establecía el derogado apartado 6 del artículo 214 LGSS. En concreto, la obligación de mantenimiento del empleo existente antes de la incorporación del jubilado y la ausencia de despidos improcedentes en el mismo grupo profesional durante los seis meses anteriores al inicio de la jubilación activa. Se trata de requisitos que son ajenos al trabajador, por lo que su eliminación refuerza de alguna manera la consideración de la compatibilidad de trabajo y pensión como un derecho del interesado, ya que deja de estar condicionada al cumplimiento de requisitos desvinculados de su persona. Ahora bien, esto se consigue a costa de la supresión de las anteriores garantías de empleo orientadas a evitar el posible efecto sustitución de la fuerza de trabajo más joven. Por tanto, en las actuales circunstancias el envejecimiento activo podría producirse en detrimento del empleo de las personas de menor edad.
Para hacer más atractiva la jubilación activa para las empresas, el artículo 153 LGSS establece una aportación reducida a la Seguridad Social –sólo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales– durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación en los términos del art. 214 LGSS. Sin embargo, de manera algo incoherente, acto seguido se grava esta situación con una cotización adicional de solidaridad con la finalidad de contribuir a la sostenibilidad del sistema y desligada de su acción protectora.
COMENTARIOS
El tipo aplicable –que se reparte entre empresario y trabajador– comenzó siendo el 8%, pero se incrementó al 9% en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021. Ese punto adicional se hace recaer únicamente sobre el empresario y tiene una finalidad exclusivamente recaudatoria, ya que es una cotización que no redunda en la protección del trabajador. A diferencia de la jubilación parcial o de la jubilación flexible, no está previsto volver a calcular la cuantía de la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante la jubilación activa, por lo que en estos casos el retorno a la vida activa no repercute en un incremento de la pensión.
Fuente: La compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad profesional