EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

El silencio administrativo es una “ficción jurídica” creada para proteger a los ciudadanos frente a una Administración poco diligente ante los constantes incumplimientos por parte de las Administraciones Públicas de su obligación de responder a las solicitudes de los particulares. Se articuló esta herramienta para reaccionar frente a esa “callada por respuesta” y salvar al ciudadano de tener que esperar eternamente a que la Administración decidiera cumplir con sus funciones.

Pero también es cierto que el otorgar a la “callada por respuesta” de la Administración el efecto equivalente al de un acto desestimatorio solo fomenta esa actitud poco diligente y despreocupada de las Administraciones.

El procedimiento administrativo es el cauce de actuación de las Administraciones Públicas, y tiene como resultado un acto administrativo, que no es más que la decisión que toma una Administración en un asunto concreto. Dicho procedimiento puede iniciarse de dos formas: de oficio, que es cuando lo inicia la propia Administración, o a solicitud del interesado.

Presentada nuestra solicitud e iniciado así el procedimiento, la Administración dispone de un plazo para dictar resolución y notificarla, que es generalmente de 3 meses (salvo que la norma reguladora del correspondiente procedimiento prevea un plazo mayor, en cuyo caso, lo normal, es que se amplíe a 6 meses).

Si transcurrido el plazo previsto la Administración no nos ha notificado la resolución opera el silencio administrativo, que puede ser positivo o negativo.

El silencio administrativo negativo

El silencio administrativo negativo equivale a un acto desestimatorio de nuestra pretensión, es decir, a un “no” a nuestra solicitud por parte de la Administración. En tal caso lo oportuno es interponer el recurso que corresponda en vía administrativa (reposición o alzada) o, en su caso, ante los juzgados y tribunales de lo contencioso administrativo, como si de un acto desestimatorio expreso se tratara. Ha de precisarse en este punto que no hay plazo para recurrir frente a una desestimación por silencio, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional.

El silencio administrativo positivo

La regla general es el silencio administrativo positivo. Es decir, si no hay una norma con rango de ley que prevea que el silencio es negativo, el silencio será positivo. Lo que significa que como la Administración no ha sido diligente y no ha resuelto y notificado en plazo ese silencio se convierte en un acto positivo, estimatorio de nuestras pretensiones, sean las que sean. Pero hay que indicar algunos detalles:

  • En los casos en que opere el silencio administrativo positivo, la resolución posterior que dicte la Administración (porque no olvidemos que está obligada a resolver) solo podrá ser confirmatoria de ese silencio, es decir, solo puede consistir en una resolución estimatoria de nuestras pretensiones. Da igual que nuestra solicitud sea contraria a Derecho, operado el silencio administrativo positivo la Administración no puede ampararse en justificación alguna para dictar un acto negativo.
  • Es decir se pueden obtener por silencio administrativo derechos contra legem, pues la Administración no puede neutralizar los efectos de su silencio argumentando que el derecho obtenido es nulo o contrario al ordenamiento jurídico. Si dentro del plazo de que disponía para resolver, una vez transcurrido el mismo, ya no es tiempo para ello.
  • Si la Administración entendiera que el acto es ilegal y perjudica los intereses públicos, la solución no es dictar una resolución desestimatoria que deje sin efecto el acto presunto o no ejecutarlo, pues dicha actuación podría ser recurrida con un recurso contencioso-administrativo, y por lo tanto debe iniciar la correspondiente revisión de oficio.

¿Qué hacer, una vez obtenido por silencio un acto favorable?

Una vez obtenido por silencio un acto favorable, lo cierto es que a todos nos da seguridad tener un documento que soporte nuestra situación.

La Ley 39/2015, señala, en su art. 24.4 que:

“Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver”.

Sin embargo, la realidad es que, generalmente, una Administración que no ha resuelto en plazo y ha permitido que opere el silencio administrativo positivo, no va a expedir ese certificado, por más que lo pidamos, así que nos volvemos a encontrar con varias posibilidades:

  • La primera vuelve a ser esperar, o bien a que la Administración dicte resolución expresa resolviendo el procedimiento que iniciamos con nuestra solicitud (resolución que como hemos dicho, tiene que ser confirmatoria del silencio positivo), o bien, otra resolución en la que de forma directa o indirecta niegue el derecho obtenido por silencio. Durante el tiempo de espera, en principio, podría actuarse como si existiera una resolución favorable, aunque siendo conscientes de que puede darse el caso de que la Administración niegue la mayor y se oponga a nuestra actuación, pero, en caso de que lo haga lo hará dictado una resolución que, por su contenido, negará la existencia del acto presunto y del derecho obtenido por silencio, y que, por lo tanto será recurrible.
  • La segunda es acudir a la vía jurisdiccional, pero esto solo es posible en caso de que el acto de que se trate requiera de ejecución por parte de la Administración y ello porque según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el ciudadano como demandante solo puede pretender en su demanda:
    • La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.
    • El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
    • Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
    • Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación.

Como puede observarse, en principio, no puede interponerse un recurso contencioso administrativo solicitando únicamente el reconocimiento del sentido positivo del silencio y la consecuente existencia del acto administrativo, porque, tal y como ya se ha expuesto, el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo, que puede hacerse valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, de forma que el mismo ya existe y produce efectos sin que sea necesario su reconocimiento ni administrativo, ni judicial.

Fuente: mymabogados

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