EL GRAN ERROR POPULAR SOBRE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN: MIS COTIZACIONES PAGAN MI PROPIA FUTURA PENSIÓN

LO QUE SE RECIBE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO ES “UNA DEVOLUCIÓN” DE LAS COTIZACIONES REALIZADAS

La inmensa mayoría de los trabajadores creen, equivocadamente, que las cotizaciones que realiza a la Seguridad Social de forma obligatoria todos los meses son un ahorro (o una inversión) para, cuando estén jubilados, cobrar la pensión de jubilación de acuerdo con dicha inversión.

Nuestro sistema de pensiones públicas (como en la mayoría de los países) es lo que se denomina un Sistema de REPARTO, que simplemente quiere decir que con las cotizaciones de los trabajadores de un momento dado se pagan las pensiones de jubilación de los jubilados en ese mismo momento. Es decir, las cotizaciones propias NO SE GUARDAN en ninguna caja para luego recuperarlas en forma de la propia pensión. Por eso este tipo de sistema se explica como un acuerdo INTERGENERACIONAL: “yo pago las pensiones de la generación de mis padres y a cambio espero que la generación de mis hijos pague mi pensión”.

 

En definitiva las cotizaciones a la Seguridad Social son, se llamen como se llamen, un impuesto finalista encaminado directamente al pago de las pensiones de jubilación, aunque es cierto que también cubren otras prestaciones sociales vinculadas al trabajo (incapacidades temporales y permanentes, prestaciones de desempleo, pensiones de viudedad/orfandad,…)

 

Los presupuestos de la Seguridad Social son simplemente un artificio contable en el que se comparan los ingresos (cotizaciones) con los gastos (prestaciones, fundamentalmente por su número e importe, las pensiones de jubilación).

Cuando hay un excedente (cosa que no ocurre en España desde 2009) se guarda en el Fondo de Reserva de la SS (FRSS) para echar mano de él cuando “vengan mal dadas”: el FRSS español está prácticamente agotado desde 2019 pues se utilizó precisamente para compensar el déficit del sistema provocado por la crisis financiera de 2008 que repercutió en el aumento del desempleo y, en consecuencia, en la bajada de las cotizaciones.

 

Cuando hay déficit (más gastos que ingresos), primero se echa mano del FRSS (la “hucha” de la SS) y cuando esta se agota, el Estado hace transferencias a la SS (una especie de préstamo a interés cero y sin obligación de devolución) para que haga frente a las obligaciones de pago de las prestaciones. La cuestión es que lo que transfiere el Estado para el pago de las pensiones se debe detraer de otras partidas presupuestarias (educación, sanidad, infraestructuras, ayudas a colectivos vulnerables, justicia,…) y/o emitir deuda pública (con la correspondiente hipoteca del pago de intereses correspondiente) para poder gastar más de lo que se ingresa por todos los impuestos (IRPF e IVA, fundamentalmente) En definitiva, desde 2019 una parte importante de las pensiones ya se paga con impuestos a través de la “trampa” de las transferencias.

 

La separación entre SS y Estado es meramente administrativa y contable pero no económica, como lo prueba, por ejemplo, el hecho de que la Sanidad Pública y otros tipos de prestaciones que antes se imputaban a la SS hoy se encuentren en los Presupuestos del Estado o de las Comunidades Autónomas.

 

Lo que si parece cierto en primera lectura es que la cuantía de las pensiones de jubilación está vinculada a la cuantía de las cotizaciones realizadas cuando se estaba en activo: es lo que se denomina CONTRIBUTIVIDAD del sistema, pero en realidad, esa supuesta contributividad no es más que un eufemismo para expresar una voluntad, pero no una realidad.

La “contributividad” es una mera idea política que guía la legislación, pero no tiene una traducción técnica, de manera que la correlación entre cotizaciones y prestaciones es una mera idea-fuerza que no sigue pautas matemáticas ni actuariales.

 

Un sistema de reparto y contributivo como el nuestro parte de que, en general, sólo quien contribuye recibirá y de que además “se recibirá proporcionalmente a lo previamente contribuido”. La SS se puede considerar como una especie de compañía de seguros, pública eso sí, a la que pertenecen obligatoriamente todos los trabajadores que pagan todos los meses, entre el propio trabajador directamente y su empresa, una “cuota” (la “cuota” de ese seguro) para pertenecer a dicha aseguradora. Esa “cuota” se calcula sobre la Base de Cotización (BC) que está íntimamente relacionada con su salario (a más salario mayor cotización y por lo tanto mayor cuota mensual). De esta forma se pertenece al “club” de la SS.

 

La finalidad del sistema de reparto es mantener las rentas del trabajador afectado por determinadas contingencias (vejez, invalidez, enfermedad), utilizando para su financiación las cotizaciones sociales a modo de impuesto o figura tributaria. La cuantía de las prestaciones es la definida por la Ley por razones de justicia social que solamente competen al legislador, donde pueda tomar en consideración los salarios percibidos (en su caso con determinados mínimos y máximos), los ingresos mínimos que deben garantizarse para la subsistencia en condiciones de dignidad, etc..

 

En este contexto y como un principio propio de un sistema de reparto es donde aparece la “contributividad”, que es un principio abstracto que solamente sirve para justificar el endurecimiento de los requisitos para el acceso a las prestaciones elevando los periodos de carencia exigibles y la valoración de periodos de cotización para el cálculo de la base reguladora de la pensión.

 

El régimen de reparto fue adoptado tras la guerra civil debido a la quiebra del sistema de capitalización, facilitando el tránsito de uno a otro al reconocer en el artículo 4 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 el derecho a una pensión de cuantía fija, independiente de cualquier requisito de cotización, a quienes acreditasen un único día de cotización al retiro obrero (institución conocida en su momento con el nombre popular de “perra gorda“).

 

En España la introducción de la contributividad se produce esencialmente a partir de la Ley 26/1985, si bien ya el texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 se elevó el periodo de carencia para acceso a la jubilación por vejez desde los 1.800 días del antiguo SOVI al doble (10 años). Como consecuencia se eleva el periodo de carencia para el acceso a la jubilación a 15 años y se amplía de forma muy significativa hasta los 8 años el periodo de referencia para el cálculo de la base reguladora.

 

Las reformas más recientes hasta el momento se han centrado en aspectos de los parámetros de acceso y cálculo de la cuantía de las pensiones, pero sin cuestionar el sistema de reparto basado exclusivamente en las cotizaciones, probablemente por cierto pazguatismo de nuestros políticos, a los que todo lo que suene a “capitalización” les da vértigo electoral

 

En definitiva, invocando el principio de contributividad se adoptan medidas que serían propios de un sistema de capitalización (como es la supresión del requisito de alta o la toma en consideración de periodos temporales amplios para el cálculo de la base reguladora) junto con medidas propias de un régimen de reparto (como es la elevación del periodo de carencia) y que se presentan ideológicamente como medidas contra el fraude. Hay que subrayar sin embargo que la introducción de periodos de carencia poco tiene que ver con un régimen de capitalización, salvo que se estableciese, como ocurre en el Derecho de la Seguridad Social alemán, el derecho a la devolución de las cotizaciones de quienes, habiendo cotizado alguna cantidad a lo largo de su vida, no accedan después a la correspondiente pensión por no alcanzar el periodo de carencia de 5 años.

 

De ahí que en nuestro sistema se puedan buscar numerosos ejemplos llamativos de falta de correlación entre lo cotizado a lo largo de la vida laboral y el derecho prestacional causado, a título de ejemplo, en que un trabajador que tenga 20 o más años de cotización a tiempo completo a lo largo de su vida laboral se puede ver privado de la protección del sistema de Seguridad Social por no alcanzar la carencia específica si en los últimos 15 años de su vida no cotiza al menos los 2 años exigidos, lo que constituye un significativo ejemplo de ruptura del principio de contributividad al recibir un retorno cero por sus cotizaciones a lo largo de décadas, una ruptura producida precisamente por la aplicación de una medida supuestamente contributiva, como es el periodo de carencia.

 

Como tres de las situaciones más evidentes y usuales de la falta de contributividad de nuestras pensiones son la existencia del denominado “tope de las pensiones” (unos 3.158 € mensualizados en 2021) que reduce la pensión a la que deberían acceder quienes han cotizado, al menos durante el periodo de cálculo de los 25 años previos, por la base de cotización máxima (un poco más de 4.000 €/mes, es decir, 1.000 € “de más”). También, en el otro extremo, las pensiones que son tan bajas deben ser complementadas pues por pura contributividad no llegan ni siquiera a las pensiones mínimas que pretenden auxiliar a quienes han cotizado muy poco tiempo (superior en todo caso a los 15 años) o por bases de cotización mínimas (caso muy habitual en los autónomos). Por último, en nuestro sistema actual todas las cuantías de las bases de cotización anteriores a los 25 años previos a la jubilación no son tenidas en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, pues no se computan todas las cotizaciones de toda la vida laboral.

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