Despido por sustraer productos de la empresa: lo que cuenta es el hecho, no el valor de lo robado

Es indiferente el importe del objeto sustraído para declarar la procedencia del despido porque lo que prima es la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza

En caso de sustraer productos de la empresa, el Tribunal Supremo ha sentenciado que es indiferente el importe (valor) de lo sustraído; el hecho en sí basta para poder declarar la procedencia del despido. Ahora bien, hay que tener en cuenta lo que pueda disponer el convenio colectivo de aplicación (régimen sancionador) y también el puesto que ocupe el trabajador en la organización.

Y como muestra, están de ejemplo las siguientes sentencias declarando la procedencia del despido.

Seis euros bastan para declarar procedente el despido

En esta reciente sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por una cadena de supermercados y declara procedente el despido disciplinario de una trabajadora por apropiación indebida de productos de la tienda por valor de 5,52 euros (STS de 17 de octubre de 2023).

Frente al criterio del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justcia del País Vasco que declararon la improcedencia del despido, el TS determina que además de incumplir el deber de buena fe, es indiferente que la cuantía de los productos fuese baja. El convenio colectivo tipifica como infracción muy grave estos hechos y, por tanto, independientemente del valor de los productos sustraídos, debe declararse la procedencia del despido.

La trabajadora una vez finalizada su jornada de trabajo el día 30 de enero de 2021, y cuando fue requerida por el Jefe de Turno en los controles rutinarios de fin de turno, portaba en el interior de una bolsa artículos cuyo abono se realizó en una de las cajas de auto-cobro, excepto cuatro artículos (dos difusores eléctricos y dos recambios ambientador) cuyo pago no constaba y con un valor al público de 5,52 euros.

Remarca el Supremo en su sentencia que “es indiferente el importe de los productos sustraídos. El hecho de la sustracción supone vulnerar la buena fe y el convenio colectivo tipifica los hechos como muy graves”.

“Recuerda” el TS que la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha conducta -la apropiación de productos de la empresa- constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con despido, “la apropiación indebida de artículos… con independencia de que tenga o no valor de mercado” y la “apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar”.

En consecuencia, la conducta de la trabajadora tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable.

Además, al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera.

En definitiva, “la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico”.

Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse es que “ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho”. Por todo ello, se ratifica la declaración de procedencia del despido.

En su sentencia, el TS se remite además a la jurisprudencia previa en la materia: la apropiación de dinero (STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo (STS de 699/2017, de 21 de septiembre. Recurso 2397/2015) han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores consistente en transgresión de la buena fe contractual.

 

Despido procedente de una delegada sindical por sustraer unos pendientes por valor de 23,97 euros

El TSJ de Cantabria ha ratificado la declaración de procedencia del despido de una trabajadora (delegada sindical) por robar unos pendientes por valor de 24 euros del centro en el que estaba trabajando como dependienta (STSJ de Cantabria de 10 de noviembre de 2023, con remisión expresa a la STS de 17 de octubre de 2023).

Señala el TSJ que es indiferente el importe (valor) de los productos sustraídos (en el caso concreto enjuiciado, unos blísteres con unos pendientes por valor de 23,97 euros) y que, por el puesto que ocupa la trabajadora (dependienta) la quiebra de la confianza es determinante y los hechos revisten la suficiente gravedad como para justificar el despido.

La demandante es afiliada de sindicato FETICO. Aplica el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes.

Tras la tramitación del expediente disciplinario correspondiente, donde la trabajadora (miembro del Comité de empresa y Delegada sindical de FETICO) se limitó a señalar que había sido una trabajadora sin tacha, la empresa le comunicó el día 18-1-23 su despido.

Se remite el TSJ a la STS, de 17 de octubre de 2023: “Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos”.

Y aplicando lo dispuesto en la STS al caso concreto enjuiciado, razona el TSJ que se ha constatado una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación. Por todo ello, se ratifica la declaración de procedencia del despido.

Despido procedente. Trabajador de una estación de servicio (representante de los trabajadores)

Se ratifica la procedencia del despido por faltas laborales de carácter muy grave, de indisciplina y desobediencia en el trabajo de la normativa interna de la empresa de conformidad con Io establecido en el artículo 49.2 y 49.3 del Convenio estatal de Estaciones de Servicios, y 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores que evidencia una conducta continuada, voluntaria y oculta que se tipifica como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones como expendedor-vendedor.

Se cumple el trámite del expediente contradictorio al ser el trabajador representante de los trabajadores.

Se aporta prueba de videovigilancia en la que se ve como el trabajador adquiría durante su turno de trabajo productos de la estación para consumo propio que no abonaba al momento de su consumo, como es norma expresa, ni en ningún momento del turno, y que tampoco registraba, obstaculizando el control efectivo del inventario de la empresa (entre otros, varios cafés al precio de 0,85 euros por café, RASCA de la ONCE por valor de 2 euros y un paquete de tabaco por valor de 5 euros).

Esta conducta justifica la pérdida de confianza de la empresa, y ello con independencia del escaso valor de la apropiación, a lo que cabe añadir, como tiene declarado la jurisprudencia, que la pérdida de confianza no admite grados de valoración, por lo que constatada la misma, el incumplimiento es per se grave, sin que sea viable calificar la medida empresarial de despido como inadecuada si la conducta en que la falta consiste coincide con la que la normativa sancionadora estime acreedoras del despido (STSJ de Castilla León, de 7 de octubre de 2003), como ocurre en los presentes autos en que se ha estimado dicha conducta incardinable en el art. 54.2 d) ET y en el art. 54.3 del Convenio que tipifica las faltas muy graves sancionables con el despido según el art. 56 de dicho convenio.

Valoración

  1. En primer lugar, hay que consultar el convenio colectivo de aplicación y ver qué tipificación hace. Si determinadas sustracciones se tipifican únicamente como infracción grave y no muy grave, entonces el despido en principio debería ser declarado improcedente salvo que hubiera reiteración.
  2. Tal y como hemos visto en la jurisprudencia, no se exige reiteración, salvo que el convenio tipifique determinadas conductas como graves y no como muy graves. Un solo hecho puede bastar para declarar la procedencia del despido dado el peso del factor “confianza”.
  3. El tipo de puesto que se desempeña el trabajador es un factor importante a la hora de poder declarar la procedencia del despido. En puestos de cajero, dependiente… el factor “confianza” es determinante.
  4. Aunque ya había jurisprudencia previa en la materia, la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2023, es relevante en el sentido de determinar expresamente que es indiferente el valor del objeto u objetos sustraídos porque lo que prima es la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, especialmente en determinados puestos de trabajo donde esa confianza se hace aún más determinante.

    Normativa y jurisprudencia

    Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social de 17/10/2023. Nº de Recurso: 5073/2022. Nº de Resolución: 750/2023 (con remisión a STS de 17 de julio de 1989 y STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015)

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sección: 1 Fecha: 10/11/2023 Nº de Recurso: 605/2023 Nº de Resolución: 758/2023

    Sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz Sección: 1 Fecha: 25/05/2023 Nº de Recurso: 230/2022 Nº de Resolución: 149/2023

Fuente: Economist & Jurist

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