¡¡¡ ME EMBARGAN PARTE DE LA PAGA EXTRA DE MI PENSIÓN QUE ES INFERIOR AL SMI !!!

Sabido es que las pensiones, salvo excepciones, tienen 14 pagas anuales y por lo tanto en los meses de junio y noviembre se reciben dos pagas (la mensual y la extra) con lo cual el importe es el doble del usual. Aunque las pensiones y los sueldos inferiores al SMI son inembargables para poder cobrar una pensión es obligatorio tenerla domiciliada en una entidad financiera y en el momento en que dichas pensiones son ingresadas, las cantidades percibidas pierden su entidad de pensiones y se transforman en saldos de cuentas bancarias y por lo tanto devienen, en principio, embargables.

 

Es un círculo perverso: dos trámites legales (solicitud de embargo y sustracción del saldo por parte de la entidad financiera) se transforman en una “injusticia”, los procuradores lo saben y tratan de instar los embargos en posibles fechas de cobro, especialmente en época de paga doble. Los bancos y cajas no los cuestionan.

 

¿QUÉ PUEDO HACER ANTE UN EMBARGO?

En primer lugar, deberemos distinguir los tipos de procedimiento en los que se decreta el embargo. De modo general los embargos pueden ser adoptados por una autoridad administrativa (en caso de un embargo por multas, un embargo de hacienda o un embargo de Seguridad Social, ….) o por un Juez en el seno de un procedimiento judicial. En función de quién lo adopte actuaremos de una manera u otra puesto que el procedimiento a seguir será diferente.

 

En caso de embargos administrativos deberemos examinar si el procedimiento para el embargo se ha seguido escrupulosamente tal y como exige la Ley correspondiente. La cuestión se complica porque el conjunto de normas que pueden regular esta actuación en función de qué tipo de administración sea la que acuerda el embargo.

 

Pero, también de modo general, podemos decir que en casos de embargos decretados por una autoridad administrativa es necesario que nos personemos en el procedimiento para solicitar el expediente administrativo. De este modo podremos verificar si se ha seguido el procedimiento legal, y caso de que se haya incumplido podremos impugnarlo interponiendo los recursos procedentes, insistimos, independientemente del estado en que se halle el embargo.

 

Como todo procedimiento administrativo, una vez agotadas todas las vías de recursos administrativos podremos interponer un recurso contencioso administrativo en sede judicial para discutir la procedencia o no de la deuda y, en consecuencia, del embargo.

 

Embargo preventivo

El embargo preventivo es una figura que establece el artículo 81 de la Ley General Tributaria como una medida cautelar que tiende a asegurar el cobro de la deuda cuando la administración considera que existen indicios de que, a lo largo del procedimiento que se llevará a cabo, el cobro de la deuda puede verse frustrado o dificultado de forma grave. El embargo preventivo podrá adoptarse por un plazo de 6 meses, que es el plazo máximo que puede durar el procedimiento administrativo para dictar la providencia de apremio que es la base jurídica del embargo en sede administrativa. En caso de superarse ese plazo de 6 meses sin que exista providencia de apremio el embargo preventivo deberá cancelarse restituyendo los bienes a su titular.

 

Ese embargo preventivo deberá ser proporcional a la deuda que se quiera asegurar, lo que significa que una deuda de una cantidad determinada no podrá acordarse un embargo sobre bienes que superen esa cantidad más los intereses que pudiesen devengarse.

 

El embargo preventivo deberá estar motivado, expresando las razones por las cuales la tramitación del procedimiento normal podría provocar que el cobro de la deuda se vea frustrado. En todo caso, dicha motivación deberá ser exhaustiva expresando motivos ciertos, por lo que será susceptible de que sea recurrida por diversas vías si esta exigencia no se cumple.

Levantamiento del embargo

El artículo 112 del Reglamento General de Recaudación dispone que se precederá al levantamiento del embargo sobre los bienes cuando se hayan cubierto el principal de la deuda, los intereses generados y las costas del procedimiento, acordando, si procede, su entrega a la persona titular de los bienes inicialmente embargados.

 

También podrá solicitarse el levantamiento del embargo si se presenta una garantía para cubrir la deuda que reclama la administración. En caso de que el embargo se haya acordado sin seguir el procedimiento adecuado se debería de dictar la nulidad del embargo quedando sin efecto, pero no su levantamiento, dado que este solo opera únicamente en los dos casos anteriores.

 

EMBARGO DE HACIENDA

La actuaciones de embargo por deudas con Hacienda están reguladas en la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 939/2005por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

 

Todo embargo de Hacienda tiene su inicio en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, es decir, en el momento que el requerimiento de ingreso efectuado por la providencia de apremio no es cumplido de forma total, se procederá “al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda ”. En este primer punto resulta importante examinar las notificaciones puesto que, para que el embargo de Hacienda sea procedente, se deberá cumplir un estricto régimen de notificaciones de la providencia de apremio

 

Cada embargo deberá documentarse en un documento llamado Diligencia de embargo que será notificado al deudor después de haberse llevado a cabo el embargo, no antes. De este modo podrán embargarse todo tipo de bienes (bienes muebles, cuentas, salarios, inmuebles, pensiones, acciones, participaciones, valores, créditos de todo tipo, rendimientos de un negocio, …), es decir, todo aquello que pueda generar un rendimiento económico apto para cubrir la deuda.

 

Respecto del embargo de salarios o el embargo de pensiones el artículo 82 de la Ley General Tributaria 58/2003, establece que dichos embargos estarán sometidos a los límites que contempla   la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Hacienda emitirá una Diligencia de embargo al pagador para que proceda a la retención de las cantidades de acuerdo con los límites siguientes. Esta retención se prolongará en el tiempo hasta que seas liquidadas todas las cantidades, principal e intereses.

 

Limites del embargo de hacienda : salarios, nómina y pensiones

En todo caso, hay una cantidad que es inembargable del salario, nómina o pensión, esto es, la correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) que se publica cada año. A partir de ese mínimo se aplica la siguiente tabla:

  • Todo lo que exceda del SMI hasta el doble del SMI, el 30%
  • Todo lo que exceda del doble del SMI hasta el triple del SMI el 50%
  • Todo lo exceda del triple del SMI hasta el cuádruple del SMI el 60%
  • Todo lo exceda del cuádruple del SMI hasta el quíntuple del SMI el 75%
  • Para cualquier cuantía que exceda el quíntuple del SMI, el 90%

 

Ha de quedar claro que todo embargo de Hacienda o de otra administración o embargo judicial que supere estas cantidades será nulo de pleno derecho.

 

No obstante, en caso de cónyuges no casados en régimen de separación de bienes se sumarán las percepciones lo que provocará un aumento de la cantidad que legalmente se podrá  embargar. Y en caso de que existan cargas familiares, que se deberá  acreditar,  podrá  rebajarse el rango anterior en un 10% o un 15% siempre y cuando se solicite y se pueda demostrar.

 

 

EMBARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En cuanto al embargo de la Seguridad Social, nos situamos en el mismo caso que en el embargo de Hacienda, con la diferencia que está regulado en el la LGSS y y el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. El funcionamiento del procedimiento de embargo Seguridad Social es análogo al  embargo  de Hacienda, con algunas pequeñas diferencias de segundo orden, y está sometido a los mismos límites que comentamos en el caso sobre el embargo de Hacienda.

Transcurrido el periodo voluntario de pago sin que se hubiese pagado la deuda se inicia el  procedimiento de recaudación en la vía ejecutiva. Este procedimiento se inicia de forma automática aunque se hayan interpuesto recursos para discutir la deuda.

 

En el momento de iniciarse la vía ejecutiva se devengan unos recargos sobre la base de la deuda de    un 20% hasta un 35%. Este procedimiento solo se  podrá suspender si se solicita un aplazamiento de  la deuda o si, habiendo interpuesto un recurso, se garantiza la deuda con un aval sobre el principal de  la deuda, sus intereses, recargos y costas del procedimiento. Todos los actos administrativos en sede de la vía ejecutiva también podrán ser impugnados si no se ajustan a la legalidad.

 

El embargo por la Seguridad Social se inicia con la providencia de apremio. A partir de aquí la  Seguridad Social iniciará una investigación de bienes del deudor, que en caso de existir, se procederá   a su traba para la posterior enajenación y venta, para aquellos casos que sean bienes mueble o inmuebles. Para dicha venta se efectuará una valoración por parte de la Seguridad Social que deberá  de ser notificada a la persona, dicha valoración será susceptible de impugnación  si se  considera que  no es conforme al valor real de los bienes. Una vez enajenados los bienes, si se ha obtenido todas las cantidades que dieron origen al procedimiento más recargos, intereses y costas el procedimiento de apremio finalizará, es decir, el embargo de la Seguridad Social, se alzará para aquellos bienes que hayan resultado sobrantes. En caso contrario permanecerá abierto hasta que sean satisfechos.

 

EMBARGO JUDICIAL

El régimen de un embargo judicial es distinto del administrativo, puesto que se produce por orden de  un Juez y no una autoridad administrativa. Un embargo judicial puede ser decretado en cualquier jurisdicción: civil, penal, laboral y administrativa, actuando las normas del procedimiento civil como supletorias en esta materia en todas las jurisdicciones. Centrándonos en el procedimiento civil damos unas breves pinceladas dado lo complejo del tema.

El embargo en el procedimiento civil se sitúa como consecuencia de un procedimiento previo en el que se declara que existe una deuda dineraria por el motivo que sea, y, con posterioridad,  un  procedimiento para ejecutar esa deuda. Resulta de sumo interés ser parte en el procedimiento  en el que se procede a decretar el embargo a través de abogado y procurador, de lo contrario, el procedimiento continuará sin que tengamos posibilidad de alegar nada en nuestra defensa.

 

Presentada la demanda de ejecución de esa deuda se requerirá de pago al deudor solo en los casos en los que el título ejecutivo no sea una resolución judicial (por ejemplo una escritura notarial de  préstamo hipotecario). En el resto de casos, si la deuda está establecida por resolución judicial (sentencia, decreto, etc.) o arbitral, no procederá este requerimiento porque se entiende que  el  deudor ya ha tenido conocimiento de la existencia de la deuda.

 

Desatendido dicho requerimiento en los casos que procedan o si no procede de forma automática, se procederá a efectuar una investigación patrimonial del deudor solicitada por la parte acreedora. Si de esta investigación resultan bienes de contenido patrimonial se procederá a trabarlos de embargo, es decir, a bloquearlos. Ese embargo judicial se ha de hacer bajo un principio muy claro: se embargarán los bienes teniendo en cuenta su facilidad de venta y el menor agravio para el deudor.

 

De forma subsidiaria se establece un orden de embargo cuando no sea posible aplicar el criterio anterior:

  • 1º. El dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
  • 2º. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  • 3º. Joyas y objetos de arte.
  • 4º. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  • 5º. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • 6º. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  • 7º. Bienes inmuebles.
  • 8º. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  • 9º. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
  • 10º. El embargo de empresas

 

Finalmente, una vez embargados esos bienes deberán ser “realizados”, es decir, más o menos convertidos a un valor equiparable al de la deuda que se reclama. Es lo que se llama el procedimiento  de apremio. Existen diversos sistemas:

  • La entrega del bien embargado al acreedor (adjudicación) previo de una valoración económica.
  • Venta forzosa en pública subasta, previa una valoración previa del bien.
  • La administración forzosa para los embargos de bienes que producen rentas y frutos, como una empresa.

 

EMBARGO DE AYUNTAMIENTO

El embargo de Ayuntamiento estará sometido, en su fase inicial, a la reglas del procedimiento administrativo y especifico de cada asunto que de lugar a la determinación de la deuda, para luego, en la fase de ejecución de la deuda someterse a las  reglas  que  regulan  la  administración  tributaria, es decir, Ley General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, y además las ordenanzas fiscales de cada ayuntamiento, puesto que el embargo se acordará o se realizará a través de los institutos municipales de Hacienda.

 

De modo general puede decirse que las providencias de apremio, en el caso de multas por aparcamiento u otras multas, estarán sometidas al régimen de notificaciones que ya hemos indicado.

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