La cobertura de los trabajadores agrarios, aunque se pretende que sea similar a la del resto de trabajadores de otros sectores, aún sigue manteniendo peculiaridades, sobre todo en el caso de los trabajadores eventuales que, dentro de un colectivo ya de por sí desfavorecido, son los que cuentan con una situación laboral más precaria.
ANTECEDENTES
En un país donde la agricultura y la ganadería ha tenido tradicionalmente un gran peso en la economía, la protección social de sus trabajadores ha representado una gran lucha hasta conseguir la equiparación con la protección del resto de trabajadores de otros sectores de actividad.
El mecanismo más antiguo y elemental de cobertura y protección ante los infortunios es la ayuda familiar, a la que indudablemente se une la ayuda mutua entre personas que forman parte de una misma sociedad. Una ayuda mutua basada en el principio de reciprocidad, de tal forma que cada individuo puede ver cubiertas sus necesidades en caso de infortunio a cambio de ayudar junto a los demás cuando otro miembro lo necesite.
En España, estos mecanismos de previsión social comenzaron a finales del siglo XI y principios del siglo XII y destacar tres:
- las comunas aldeanas, cuya existencia tiene referencias desde la Alta Edad Media, normalmente estaban más arraigadas en las sociedades ganaderas y las necesidades que se cubrían eran la enfermedad y/o desaparición de algún animal6;
- las Cofradías de campesinos de origen medieval, amparadas en los monasterios y parroquias y que comenzaron con la finalidad de dar «un buen entierro» a sus miembros para, posteriormente, incluir auxilios monetarios a viudas y huérfanos y la asistencia médica y farmacéutica mediante la creación de hospitales. Igualmente satisfacían necesidades de orden civil, ayudaban a los cofrades que lo necesitasen. Las Cofradias, en algunos casos, se constituyeron como entidades de crédito, convirtiéndose por tanto en el embrión de las mutualidades de previsión social de carácter general
- en tercer lugar y como una continuación o desarrollo de la parte asistencial de las cofradías nos encontramos a las mutualidades agrarias que combinaban actividades de cooperativismo agrario con actividades de previsión social de seguro de ganado y de propiedades rurales. Sin embargo, debido a que estas mutualidades no contaban con un reconocimiento como institución jurídica específica no tuvieron mucha implantación en el ámbito agrario y no fue hasta el desarrollo de los latifundios mediante una nueva organización productiva, un aumento de elementos mecánicos y la consiguiente aparición de un gran número de trabajadores agrarios por cuenta ajena, que pudo instaurarse la previsión social en el sector agrario
ANTES DE LA GUERRA CIVIL
En 1883 se creó la Comisión de Reformas Sociales cuyo objetivo era estudiar «todas las cuestiones que afectasen directamente a la mejora o el bienestar de la clase obrera y las cuestiones que afectan a las relaciones del capital y del trabajo», siendo su primera labor la realización de una amplísima encuesta en la que, entre otros temas, se incluían preguntas directamente relacionadas con las actividades agrarias. Posteriormente, en 1890, se le aumentaron las competencias encargándole de «preparar todos los proyectos de Ley, lo mismo los que procedan de su propia iniciativa como los que, a propuesta del Gobierno, le sean sometidos, y tiendan al mejoramiento del estado de las clases obreras, o de sus relaciones económicas con las clases productoras».
Tras estas dos normas de carácter meramente declarativo se sucedieron otras ya con propuestas más ejecutivas tales como la Ley de accidentes de trabajo de 1900, que estaba más enfocada a los obreros que a los trabajadores del campo.
Posteriormente la siguieron la creación del Instituto de Reformas Sociales y el Instituto Nacional de Previsión, encargado este último de implantar medidas de protección contra el infortunio del trabajador y que incluían el Retiro Obrero Obligatorio, y, más tarde, el Seguro Obligatorio de Maternidad, en cuyo Reglamento se incluía dentro de las posibles beneficiarias a las mujeres asalariadas considerándose estas: «Todas las obreras y empleadas, cualquiera que sea la clase de su trabajo en establecimiento industrial, sanitario, mercantil o agrícola, y la forma de su remuneración, con excepción de las del servicio exclusivamente doméstico».
Durante el periodo de 1931 a 1936 debido a la situación política del país no fueron muchos los avances desarrollados en materia de Previsión Social, sin embargo, debemos destacar la aprobación del Decreto de Bases de 12 de junio de 1931 para la aplicación a la agricultura de la Ley de Accidentes de Trabajo que pretendía dar una mayor cobertura a los trabajadores agrarios aunque excluían de la protección a los miembros de la familia que, viviendo bajo el mismo techo, ayudaran en la explotación, aunque sí se reconocían como accidentes de trabajo los daños ocasionados por insolación, rayo o causas análogas al excluirlos del concepto de Causa por Fuerza Mayor. A pesar de este gran avance la cobertura seguía siendo inferior en comparación con la que se ofrecía a los obreros.
FRANQUISMO
Durante la dictadura franquista la norma laboral por excelencia fue el Fuero del Trabajo, en el se dedica la declaración V al trabajo agrícola indicando que el Estado, entre otros, cuidará de la capacitación técnica de los productores agrícolas; disciplinará y revalorizará los precios de los principales productos con el doble objetivo de garantizar beneficios para los productores y así poder exigir mejores jornales para los trabajadores; tenderá a dotar a cada familia campesina de una pequeña parcela, el huerto familiar, para su subsistencia en los periodos de paro; asegurará a los arrendatarios la estabilidad en el cultivo de la tierra por medio de contratos a largo plazo y con la intención de que la tierra, en condiciones justas, pase a ser de quienes directamente la explotan.
Las primeras medidas tomadas por el Estado durante la postguerra en relación con la previsión social en el campo, se articulaban a través de las asociaciones de carácter agrario y sindical que venían coexistiendo en España como herederas de las Comunidades de Labradores de finales del siglo XIX y los sindicatos agrícolas se vieron sustituidos por una variante local del sindicato vertical adaptado al campo como eran las Hermandades de Labradores y Ganaderos, las cuáles fueron las encargadas de gestionar la implantación de los seguros sociales. Sin embargo los corresponsales encargados por las Hermandades para realizar la gestión con frecuencia aceptaron sobornos para la tramitación de los seguros o las percepciones de beneficios, lo que produjo discriminación entre los asegurados al favorecer a parientes o amigos, perpetuando la marginación de la Previsión Social de los trabajadores agrícolas y de los pequeños y medianos propietarios.
No fue hasta la década de 1940 que se introdujo el Seguro Obligatorio de Enfermedad, trasladando el coste de la creación del seguro a empresarios y trabajadores, lo que influyó para que en el ámbito rural fuera más difícil la implementación debido a que los salarios eran inferiores a los de los obreros industriales, a la existencia de una gran cantidad de trabajadores eventuales y que la patronal agraria era poco receptiva a aceptar el coste de la implantación de los seguros sociales.
Antes de implantarse el Seguro Obligatorio de Enfermedad para los trabajadores agrarios ya se había producido la introducción de otros seguros sociales como fueron los subsidios familiares y la reforma del antiguo Retiro Obrero en el subsidio obligatorio de invalidez. Aunque ambas hacían referencia a los trabajadores agropecuarios la realidad fue la misma que en el caso posterior del Seguro de enfermedad dado el alto grado de eventualidad, los menores salarios y la dualidad del trabajo por cuenta ajena y propia. Estos motivos hicieron necesario el establecimiento en 1943 de un Régimen Especial con el nombre de Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria y que cubría a todos los trabajadores del campo, tanto por cuenta propia o ajena, aunque centraba su cobertura únicamente en los subsidios familiares y en el subsidio de vejez sin hacer ninguna referencia al seguro de enfermedad.
Posteriormente, con la unificación de los procedimientos de afiliación y de cotización de los tres seguros sociales obligatorios, se podría considerar que hubo una mejora en la protección de los trabajadores agropecuarios ya fuesen fijos, eventuales o autónomos, sin embargo, aunque la norma hacía referencia a que también se podían afiliar los productores autónomos agropecuarios, la realidad es que la misma norma introducía una Disposición Transitoria dejando fuera tanto a los autónomos como a los eventuales hasta que lo indicara el Ministerio de Trabajo. El resultado fue que sólo una parte muy minoritaria de trabajadores del ámbito agrario se vio cubierta por esta protección y en general sólo por vejez e invalidez.
En 1953 hubo un nuevo intento de dotar de la protección del seguro de enfermedad a los trabajadores del campo cuando se creó el Régimen Especial de los Seguros Agropecuarios que nuevamente sólo se aplicó a los trabajadores fijos dejando a los eventuales fuera de la cobertura hasta el año 1958, en el que se creó el Sistema Nacional de Seguridad Agraria, siendo su objetivo principal desarrollar el Plan nacional de seguridad social en el campo, equiparando la cobertura de los trabajadores agrarios a la del resto de trabajadores
Meses después se creó la Mutualidad Nacional de Previsión Agraria, para que se dedicara a gestionar la seguridad social en el ámbito agropecuario. En esta ocasión, tras aprobarse los Estatutos de la Mutualidad todo quedó paralizado ya que se decidió dar cabida a la Organización Sindical y al Consejo de Economía Nacional para que opinaran sobre el alcance de las prestaciones y otras cuestiones. No es hasta 1961 cuando realmente se empieza a vislumbrar la equiparación de prestaciones con el resto de trabajadores de otros sectores, pero estableciendo una diferencia entre los trabajadores por cuenta ajena ya fuesen fijos o eventuales y los autónomos del campo. Mientras los primeros tenían derecho a la pensión de jubilación, pensión de invalidez, pensión de viudedad, pensión de orfandad, seguro de enfermedad, socorro por fallecimiento, subsidio de nupcialidad, subsidio de natalidad y ayuda familiar, los segundos tenían acceso a «exclusivamente las prestaciones de los Regímenes Obligatorios de Seguro de Vejez e Invalidez y Subsidios Familiares»
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Este intento de asimilar las prestaciones para los trabajadores de todos los sectores fue una constante durante la etapa franquista, y en la Ley 193/1963 de Bases de la Seguridad Social tras estructurar el sistema de la Seguridad Social en un Régimen General y varios Regímenes Especiales, incluye expresamente como Régimen Especial «la Seguridad Social Agraria, que encuadrará a los trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias y a los empresarios de pequeñas explotaciones que cultiven directa y personalmente sus fincas», añadiendo que en la regulación de dicho Régimen se «tenderá a la paridad de derechos y prestaciones con el Régimen General».
La Ley 38/1966 junto con el Decreto 309/1967 por el que se aprobó su Reglamento General constituyen la normativa inicial del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Al seguir siendo inferior la protección de los trabajadores agrarios, especialmente la de los autónomos, se aprobó la Ley41/1970, de 22 de diciembre, por la que se perfeccionaba la acción protectora y se modificaba la financiación del Régimen Especial Agrario.
A partir de ahí se produjeron otra serie de modificaciones tendentes a igualar la cobertura de los trabajadores por cuenta propia como fue el caso de Ley 20/1975 por la que se perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en concreto, en materia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral, en las pensiones de viudedad y de orfandad y en otros beneficios sociales; o el RD 1135/1979 por el que se equipara la acción protectora por jubilación y muerte y supervivencia de los trabajadores por cuenta propia a la de los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 1980
Tras la aprobación de la Constitución en 1978, cabe la Ley 1/1980 sobre pensiones a viudas menores de 50 años de los trabajadores por cuenta propia o pensionistas del Régimen Especial Agrario y el RD 3237/1983 por el que se establece un subsidio de desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en sustitución del sistema de empleo comunitario.
De igual forma, las reformas que se realizaron a otras normas de Seguridad Social resultaron en modificaciones parciales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como fue el caso del el RD-Ley de 30 de abril de 1982, en materia de incapacidad temporal transitoria y el de la Ley 26/1985 de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social.
No podemos obviar la circunstancia de que el Régimen Especial Agrario incluía tanto a los trabajadores por cuenta propia como a los asalariados por lo que la equiparación debía realizarse de los primeros con la cobertura del resto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y a los segundos con la cobertura del Régimen General. Aunque tanto el art. 31.2 de la Ley de Seguridad Social Agraria (LSSA) como el arts. 63.2 del Reglamento de Seguridad Social Agraria (RSSA), disponen que, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional de un trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, se otorgarán las prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, que se conceden a los trabajadores por cuenta ajena, en virtud de lo establecido en el citado art. 19 LSSA.
Para alcanzar una mayor equiparación se produjo la separación del Régimen Especial Agrario en dos Sistemas Especiales que se incluyeron dentro del Régimen General o del RETA en función de si se trataba de trabajadores agrarios por cuenta ajena o propia. En el caso de los Trabajadores por cuenta propia la integración se produjo mediante la Ley 18/2007, de tal forma que se mantuvieron los trabajadores por cuenta ajena dentro del Régimen Especial Agrario hasta la aprobación de la Ley 28/2011 con la que se produjo la integración de estos en el Régimen General.
Con la aprobación del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se produce la derogación parcial de las normas anteriores. Según la Disposición Derogatoria única en su apartado 15, se produce la derogación de la Ley 18/2007 excepto la DT 1a en la que se trataba la posibilidad de cambio temporal de encuadramiento de determinados trabajadores por cuenta propia agrarios, dándoles la opción de permanecer en el Régimen Especial Agrario. Además, y tal como se recoge en el apartado 23, se deroga la Ley 28/2011 salvo la DA 7a50 y la DF 4a en la que «se faculta al Gobierno para extender, de forma progresiva, la protección por desempleo de nivel asistencial establecida en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios».
En consecuencia, al estar incluidos dentro de los correspondientes Regímenes la acción protectora será, en principio, la misma que reciben los trabajadores incluidos en ellos, pero, al pertenecer a un sistema especial existirán peculiaridades respecto de dichas prestaciones.
La acción protectora del sistema de Seguridad Social se recoge, de forma general, en el art. 42 LGSS indicando que los trabajadores estarán cubiertos en primer lugar con la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo y la recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos mencionados anteriormente. En definitiva se incluyen todas las prestaciones económicas relacionadas con las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, prestaciones familiares en sus modalidades contributiva y no contributiva así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por el Ministerio competente.
PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS POR CUENTA AJENA
En el caso de los trabajadores agrarios por cuenta ajena debemos tener en cuenta como primera especialidad el hecho de que existen periodos de inactividad en el que el responsable de la cotización es el propio trabajador por lo que el primer requisito que deben cumplir para acceder a las prestaciones es hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad (art. 256 LGSS).
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que, durante los periodos de inactividad no hay cabida a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales por lo que solo estarán cubiertos por las prestaciones económicas ante las contingencias por maternidad y paternidad (sustituidas por cuidado del menor), incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación. Respecto a la jubilación anticipada, se tendrán en cuenta los periodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva ya que para los trabajadores de este sistema especial será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial.
Con relación a la situación de incapacidad temporal tenemos que destacar dos especialidades: en primer lugar que, si es derivada de enfermedad común, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica; y, en segundo lugar, que no existe el pago delegado, sino que será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión. La única excepción es en el caso de que se encuentre cobrando la prestación contributiva por desempleo cuando pase a la situación de incapacidad temporal.
La prestación por desempleo para los trabajadores fijos y fijos discontinuos no hay diferencias respecto al resto de trabajadores de otros sectores, pero no ocurre así con los trabajadores eventuales y dentro de estos con los que son residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura como se verá en otro apartado de este artículo
Trabajadores eventuales
En el caso de los trabajadores eventuales hay que tener en cuenta que no cotizarán por la contingencia de desempleo, ni tendrán derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad correspondientes. Tampoco tendrán derecho a las prestaciones de desempleo (ni contributivo ni asistencial) el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, del titular de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con este, salvo que se demuestre su condición de asalariados. Aunque el cálculo de la duración de la prestación es igual que para el resto de trabajadores (mínimo 360 días cotizados en los últimos 6 años), si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o por cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de 720 días, aplicándose la escala anterior a partir de ese período.
ENLACE AL RD 5/1997 SUBSIDIO TRABAJADORES AGRARIOS EVENTUALES
En el caso de que tenga cotizaciones en ambas modalidades (fijo y eventual) ambas cotizaciones se tendrán en cuenta para la obtención de prestaciones de nivel contributivo, para poder acceder al nivel asistencial tendrá que demostrar que la mayoría de las cotizaciones han sido como fijo y en ese caso se aplicarán las reglas generales tanto para la protección por desempleo como para los subsidios por agotamiento, independientemente de que la situación legal de desempleo haya provenido tras un periodo de cotización como eventual. Por otra parte no cabe el cómputo recíproco de cotizaciones para acceder al subsidio por desempleo y en este caso sólo se tendrán en cuenta lo que se haya cotizado como fijo, guardándose la cotización como eventual para generar una nueva prestación contributiva o, en su caso, al subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (RD 5/1997) siempre que se cumplan los requisitos exigidos en cada caso. Respecto a la posibilidad de elegir entre una nueva prestación contributiva y el subsidio del RD 5/1997 hay que tener en cuenta que las cotizaciones por jornadas reales sólo pueden computarse para una de las dos prestaciones por lo que si se usan para una se elimina la posibilidad de usarlas para la otra lo que se traduce en la necesidad de elegir entre uno de los dos, sabiendo que si existen cotizaciones en otros regímenes de Seguridad Social estas no se tendrán en cuenta para la solicitud del subsidio (por lo que se podrán reservar para futuras prestaciones contributivas) pero sí se tendrán en cuenta si opta por la prestación contributiva.
PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS POR CUENTA PROPIA
Los trabajadores por cuenta propia no tienen incluida la protección por desempleo ni las prestaciones no contributivas, tal como es el caso general de los RETA (autónomos).
Con relación a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal hay que señalar que en el RETA tendrá carácter obligatorio, salvo que se tenga cubierta dicha prestación debido a la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social sin embargo para los trabajadores agrarios por cuenta propia «la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional tendrá carácter voluntario» (art. 326 LGSS).
Como ya se ha mencionado estos trabajadores no tienen la cobertura por desempleo, pero sí cuentan con la protección por cese de actividad que comprende la prestación económica por cese total, temporal o definitivo de la actividad, así como el abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo al régimen correspondiente durante la percepción de las prestaciones económicas por cese de actividad.
Igualmente, en el caso de incapacidad temporal el órgano gestor se hará cargo del abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo por todas las contingencias al régimen correspondiente, a partir del sexagésimo primer día de baja.
En el caso de cese de actividad, la percepción de la prestación económica es incompatible con el trabajo por cuenta propia, excepto en el caso los trabajos agrarios sin finalidad comercial en las superficies dedicadas a huertos familiares para el autoconsumo, así como los dirigidos al mantenimiento en buenas condiciones agrarias y medioambientales previsto en la normativa de la Unión Europa para las tierras agrarias. Esta excepción abarcará asimismo a los familiares colaboradores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que también sean perceptores de la prestación económica por cese de actividad.
LA RENTA AGRARIA (RA) PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES AGRARIOS RESIDENTES EN ANDALUCÍA Y EXTREMADURA
La RA se puede asimilar a una especie de Renta Activa de Inserción (RAI) circunscrita a un ámbito personal y geográfico determinado. Tras diversas vicisitudes normativas, esta ayuda asistencial aparece contemplado en el art. 288.2 LGSS y se encuentra desarrollado actualmente en el RD 426/2003 donde se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
Esta renta se incluye dentro de la protección por desempleo y está íntimamente relacionada con el ya comentado subsidio por desempleo para los trabajadores eventuales agrarios regulado por el RD 5/1997 ya que para poder acceder a la RA el trabajador tiene que cumplir los requisitos de acceso al subsidio, pero sin tener derecho al mismo, por no haber sido beneficiario en ninguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud.
Otros requisitos que debe cumplir el trabajador agrario para poder acceder a la RA son: haber residido y estar empadronado un mínimo de 10 años en el ámbito geográfico protegido en el que es de aplicación esta renta y además tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas.
Si el desempleado no ha sido perceptor de la RA con anterioridad, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, con carácter ininterrumpido en los 12 meses naturales anteriores a la solicitud. Si además el desempleado es mayor de 45 años en el momento de la solicitud se le exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, a lo largo de la vida laboral un mínimo de 5 años si el trabajador tiene entre 45 y 51 años, 10 años si su edad está entre 52 y 59 años, y por último 20 años para los de60 o más años.
Se debe carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional (excluidas las pagas extraordinarias). Cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de la de todos los integrantes de aquélla sea inferior en cómputo anual a de 2 a 4 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en función del número de miembros de la familia. También debe suscribir el compromiso de actividad.
Los requisitos deberán reunirse en la fecha de solicitud de la renta agraria y mantenerse mientras se tenga el derecho a la renta.
Destacar que las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener el derecho a la RA no podrán computarse para obtener otro derecho a la RA ni para obtener otras prestaciones/subsidios/ayudas de protección por desempleo, pero las jornadas que superen las 35 exigidas para obtener la RA podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.