¿EXISTE EL DERECHO DE LA PERSONA JUBILADA ACTIVAMENTE A RETRACTARSE DE SU DECISIÓN DE JUBILARSE TOTALMENTE?

Sabido es que la jubilación activa es una figura que, excepcionalmente, permite compatibilizar la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia con la percepción de la pensión de jubilación contributiva, siempre y cuando los trabajadores tengan derecho a cobrar el 100% de su Base Reguladora de la pensión. El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia. Si la actividad se realiza por cuenta ajena se podrá compatibilizar con el 50% de la pensión y si es por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

 

No obstante recientemente la Ley 21/2021, de 28 de diciembre ha modificado, entre otros, el apartado 1 del artículo 214 de la LGSS, introduciendo el requisito de que el acceso a la pensión de jubilación se haya producido una vez transcurrido, al menos, un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

 

El caso enjuiciado es el de una empresa y uno de sus trabajadores suscriben un contrato en el que limitan dicha jubilación activa a un año, trascurrido el cual, el trabajador pasa a la jubilación total ordinaria al 100%, rescindiendo definitivamente su vínculo con la empresa. No obstante, una semana antes de cumplirse el plazo pactado de un año, el trabajador comunica a la empresa que se retracta de su decisión de jubilarse totalmente, por lo que solicita que se deje sin efecto aquel contrato temporal y se recomponga su situación laboral anterior, pues de lo contario se trataría de una jubilación forzosa, que no puede ser impuesta por la empresa al trabajador, (el convenio de aplicación no contemplaba la posibilidad de jubilación forzosa).

 

La empresa no accede a las pretensiones del trabajador, por lo que, en cumplimiento de lo pactado, procede a tramitar su baja por pase a jubilación ordinaria en el día acordado. Y ante la tramitación de la baja por jubilación, el trabajador demanda a la empresa por despido improcedente.

 

Ante esta situación se pueden plantear al menos tres cuestiones:

  1. ¿Cabe la retractación del trabajador en su decisión de jubilarse ordinariamente cuando ya es un pensionista por haber accedido a la jubilación activa?.
  2. ¿Es válido el contrato temporal suscrito para articular la jubilación activa pese a no estar contemplado en el catálogo de contratos temporales del artículo 15 del ET?.
  3. Si se declarara la improcedencia del despido, la indemnización correspondería a la de toda la vida laboral del trabajador, o bien tomando como referencia para el cálculo la fecha del último contrato que se suscribe para articular el acceso a la jubilación activa.

 

La sentencia del TSJC del 25 de enero de 2022, solo entra en la primera cuestión, ya que el derecho a la retractación fue el único objeto de discusión planteado, por lo que no llegaron a discutirse las otras dos cuestiones, pese a que el Tribunal manifiesta que, hipotéticamente, podrían plantarse dudas sobre la validez del contrato limitado en el tiempo, debido a su falta de catalogación en el artículo 15 del ET.

 

Sabido es que, en general, un trabajador dimisionario se pueden retractar de su decisión de dimitir o de jubilarse, por lo que la cuestión a debatir en este caso es si, ese mismo principio de conservación del puesto de trabajo que justifica del derecho a retractarse, se aplica también en el supuesto de una jubilación activa, en el que el trabajador ya está “medio” jubilado y, además, ha suscrito un contrato en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 49 del ET, se ha pactado de mutuo acuerdo una fecha de extinción del mismo.

 

La conclusión a la que llega el TSJC es que no existe el derecho a retractarse en un caso como el planteado de jubilación activa, al no ser comparable con un supuesto de dimisión de la persona trabajadora o de acceso a la jubilación, y basa su sentencia en los siguiente:

 

  • La figura de la jubilación activa es una excepción a la regla general de la incompatibilidad entre la jubilación y el trabajo, regulada en el artículo 213 de la LGSS, de forma que las personas jubiladas pueden seguir trabajando con el 50% de la pensión. Por lo tanto, la jubilación es previa al trabajo, lo que determina la plena aplicación de la letra f) del artículo 49 del ET, y con ello la extinción del contrato de trabajo, (extinción del contrato por jubilación del trabajador). Dicho de otra manera, el trabajador ya estaba jubilado y, por ello, el contrato de trabajo inicial ya estaba extinguido, por lo que el subsiguiente contrato suscrito, es un nuevo contrato..
  • La decisión de jubilarse solo podría adoptarse por el propio trabajador quien, además de suscribir el contrato, inicia los trámites oportunos ante el INSS. A continuación, dicho trabajador suscribe un nuevo contrato, que incluso podría haberlo hecho con una tercera empresa, lo cual comporta la plena aplicación del artículo 49.1.b) del ET, (por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario).

 

En definitiva, existen dos extinciones contractuales diferenciadas: la primera, la del contrato de trabajo inicial, por acceder el trabajador a la jubilación activa y con ello a la condición de jubilado, que extingue el contrato en virtud de la letra f) del artículo 49.1 del ET; y una segunda extinción, la del siguiente contrato limitado a un año, que se extingue, esta vez, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del mismo artículo, al haberse pactado una condición extintiva sometida al trascurso del tiempo, que ambas partes acuerdan libremente, por lo que la aplicación de dicha cláusula no supone ningún despido.

Así, queda claro para el Tribunal que no nos encontramos ante un supuesto de retractación del trabajador en su decisión de acceder a la jubilación ordinaria, puesto que éste ya estaba jubilado,

 

Respecto a las otras dos cuestiones que se pueden plantear, pese a que la sentencia no entra ni resuelve sobre las mismas, se puede deducir que:

  • Existe una legislación específica que regula la jubilación activa que requiere de un consenso entre empresario y trabajador, así como de una limitación temporal.
  • No se puede acudir al catálogo de contratos temporales del artículo 15 del ET, ya que no se trata de ninguna circunstancia en la que puedan encajar dichos contratos.
  • La posibilidad de la extinción contractual consensuada por las partes, prevista en el artículo 49.1 del ET, continua vigente y nunca se ha puesto en duda.

 

Resumidamente, en lo relativo a las dos cuestiones en posible litigio se indica que no existe impedimento legal alguno para que las partes, que vienen ya de una relación laboral indefinida, puedan pactar libremente la finalización de dicha relación, lo que aleja cualquier sombra de duda sobre la posible existencia de un fraude de ley, de una renuncia de derechos o de un  abuso de derecho por parte del empresario.

Por último, en cuanto a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de una eventual indemnización por despido improcedente, es claro que el contrato inicial se extinguió al pasar a la jubilación activa vinculada a un nuevo contrato y, por lo tanto de declararse la improcedencia del despido la indemnización sería la correspondiente a este último contrato tanto en lo correspondiente a su duración como al importe del salario que en él se refleje.

 

ENLACE A LA SENTECIA

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