Complemento por mínimos en las pensiones públicas

Se entiende por complemento por mínimos la cantidad complementaria que se añade al importe de la pensión en su modalidad contributiva, cuando no alcance el mínimo fijado legalmente, si el beneficiario no percibe rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Los complementos por mínimos tienen naturaleza no contributiva, financiándose con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles por cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas pensiones en cuyo caso la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

LÍMITE DE INGRESOS

Los complementos por mínimos son incompatiblescon la percepción por el pensionista de rendimientos íntegrosde trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquellos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de la cantidad que se determine anualmente en la correspondiente Ley de PGE. Entre tales ingresos se computanlas plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal.

Deben destacarse los siguientes aspectos:

  • 1 A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la SS, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista se excluirán los siguientes:

a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

Por contra de estos supuestos a) y b) en que se tienen en cuenta los valores netos, los rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario se valoraran por su importe bruto.

  • 2. Dado que las asignaciones por hijo a cargo están exentas del IRPF no deben tenerse en cuenta a efectos del cómputo de ingresos del beneficiario.
  • 3. De acuerdo con los Reales Decretos de Revalorización, los rendimientos íntegros del pensionista se tomarán en el valor percibido en el año anterior, debiendo excluirse aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio presente.
  • 4. Como excepciónde la norma general, hay que indicar que, cuando el total anual de tales rendimientos más los correspondientes a la pensión ya revalorizada, resulte inferior en 2019 a la suma de la cantidad de 7.569,00 € más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

NOTA. Para entender mejor el complemento a mínimos por diferencias, podemos poner el siguiente ejemplo referido a un pensionista de viudedad sin cargas familiares, con 65 años de edad, con rentas anuales de 7.000 y pensión mensual revalorizada de 400 .

Ingresos computables: 7.000 + (400 x 14) = 12.600 €

Cuantía a garantizar: 7.569,00 + (677,40 x 14) = 17.052,60 €

Diferencia anual: 17.052,60 – 12.600 = 4.452,60

Mínimo mensual: 4.452,60 : 14 = 318,04 €

Pensión a garantizar. 400 + 318,04 (mínimo por diferencias) = 718,04 €

OBLIGACIÓN DE DECLARACIÓN DE INGRESOS

Los pensionistas perceptores de complementos por mínimosque hayan obtenido, durante el año anterior al de la revalorización de que se trate, rendimientos superiores a la cantidad que se fije en el Real Decreto de Revalorización, deberán presentar declaración expresiva de tal circunstancia antes del 1 de marzo.

Sin perjuicio de esta obligación, las Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de los rendimientos percibidos durante el año anterior y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

La Ley de infracciones y sanciones del orden social califica como infracción leve el incumplimiento de los deberes de carácter informativo pero, de otra parte, califica como infracción muy grave la omisión de declaraciones legalmenteobligatorias que puedan ocasionar percepciones fraudulentas con cargo a la Seguridad Social

Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

RESIDENCIA EN ESPAÑA

El derecho de los pensionistas a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones queda condicionado a que dichos pensionistas ≪residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen≫.

La norma pretende un control mayor de las rentas de los pensionistas que viven en el extranjero. Para certificar la carencia de rentas, la SS exige a los pensionistas una declaración de ingresos que es cruzada con la información que suministra la AEAT en los casos en que el pensionista reside en territorio español. En el supuesto de pensionistas que residen en el extranjero, no se pueden efectuar las mismas comprobaciones debido a la complejidad en la obtención e interpretación de los documentos que certifican estas rentas y la ausencia de colaboración con las entidades tributarias de otros Estados.

También se establece la extinción del derecho a las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas por la pérdida de la condición de residente o traslado de la residencia fuera del territorio español, salvo que las ausencias del territorio español sean inferiores a noventa días a lo largo de cada ano natural o la ausencia este motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas. Dado que los complementos por mínimos tienen en nuestro ordenamiento la consideración de prestaciones de la Seguridad Social de naturaleza no contributiva, parece lógico que se aplique a los complementos por mínimos el régimen jurídico que hemos mencionado relativo a las pensiones no contributivas.

Los beneficiarios de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente con la periodicidad que esta determine.

Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Entidad Gestora, previa citación de esta, la prestación o, en su caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto de suspensión cautelar.

— Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una retroactividad máxima de 90 días.

LIMITACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS A LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA

El importe de los complementos a mínimos para las pensiones contributivas en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva (392,00 € mensuales en 2019).

Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe del complemento no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1.a. del artículo 364 de la LGSS para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión (es decir, la cuantía general de la pensión no contributiva incrementada en un 70%).

Excepciones:

  • Cuando se trate de pensión de orfandad incrementada con la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del complemento va referido únicamente a la pensión de viudedad. Es decir, habría que hacer las siguientes operaciones: a) desglosar el mínimo de orfandad absoluta de 657,70 euros en 207 euros (mínimo de orfandad) y 513,10 euros (mínimo de viudedad); b) respetar el mínimo de 207 euros de orfandad; c) aplicar la limitación al importe de 513,10 euros de la viudedad.
  • Los limites mencionados no afectan a las pensiones de gran invalidez.

MODALIDAD DE LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS

A) «CON CÓNYUGE A CARGO»

Se considera que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial

Se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

  • Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión
  • Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a la cantidad que se determine anualmente (8.829,00 € anuales en 2019).

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos citados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de la mencionada cantidad de 8.829,00 € en 2019 y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo están obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

En INSS podrá solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges. El incumplimiento de la obligación de comunicación de estas variaciones constituye infracción incluida en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

B) «CON CÓNYUGE NO A CARGO»

Se considera que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas procedentes cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamentede el en los términos que anteriormente hemos expuesto.

C) «SIN CÓNYUGE (UNIDAD ECONÓMICA UNIPERSONAL)»

Se considera que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos, en atención a sus ingresos y patrimonio, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos anteriores de ≪con cónyuge a cargo≫ o ≪con cónyuge no a cargo≫.

COMPLEMENTOS A MÍNIMOS EN PENSIONES DE VIUDEDAD COMPARTIDA

La situación más abundante de la aplicación de complementos por mínimos es la de mono pensión, pues las reglas específicas para el supuesto de concurrencia de pensiones dificultan extraordinariamente su aplicación.

Problemática singular presenta la aplicación de mínimos en el caso de la pensión de viudedad cuando esta hubiera de distribuirse entre varios beneficiarios. La cuestión es dilucidar si procede garantizar un solo complemento, aunque repartido proporcionalmente, dado que se trata de una sola pensión o, puesto que estamos entre varios pensionistas, aunque se trate de una sola pensión, procede garantizar a cada pensionista la cuantía mínima de pensión de viudedad según edad y circunstancias económicas de cada beneficiario. La decisión legal es un solo complemento por mínimos ante una sola pensión de viudedad, prorrateada esta y aquel, si fueron varios los beneficiarios.

CONCURRENCIA DE PENSIONES

La aplicación de los complementos por mínimos se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

  • Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.
  • El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectara a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

Se considerarán rendimientos de trabajo a dichos efectos las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera, salvo que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

PENSIONES RECONOCIDAS EN VIRTUD DE NORMAS INTERNACIONALES

Hay que tener en cuenta las siguientes reglas:

  • A la pensión que haya sido reconocida en virtud de normas internacionales de la que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 % de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
  • Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizara al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

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Ainara

Su artículo me ha gustado, pero me temo que hay un error entre los aspectos destacados del apartado del «Límite de Ingresos», donde se afirma que «… los rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario se valoraran por su importe bruto.» Según la redacción del último párrafo de artículo 59.1 del Real Decreto Legislativos 8/2015, entiendo que los rendimientos del capital inmobiliario al igual que los del trabajo o los de actividades económicas se valoran también en su importe neto. ¿Podría confirmar ese punto? Gracias.

Ainara

Según el art. 59.1 de la LGSS, … de los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles (…) se excluirán los gastos deducibles, por tanto se valorará su importe neto.
A no ser que me equivoque, los rendimientos de bienes inmuebles como los arrendamientos son rendimientos del capital inmobiliario, por tanto, según el mencionado artículo se valorará su importe NETO. En cambio, en su artículo dice que para los rendimientos del capital inmobiliario se valorará su importe BRUTO.

Franciscus

Muy bueno el artículo