El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre los efectos económicos de la situación de baja por incapacidad temporal (IT) cuando se produce tras el agotamiento anterior del periodo máximo de duración (recaída antes de los 180 días de actividad). La sentencia (TS de 9 de mayo de 2019), reitera doctrina (STS/4ª de 13 julio 2009 23 julio 2010, 8 noviembre 2011 y 10 diciembre 2012).
El caso concreto enjuiciado
El recurso de casación para unificación de doctrina del INSS invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 24 abril 2012 (rollo 78/2012 ), con la que concurre el requisito de la contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS .
En ambos casos se trata de procedimientos seguidos a instancia de trabajadores que, tras el alta de incapacidad temporal (IT), obtienen nueva baja médica antes de transcurridos 180 días, sin que se discuta que la nueva baja médica lo es por las mismas dolencias.
La sentencia recurrida reconoce el derecho del demandante a seguir percibiendo el subsidio, pese a haber agotado el periodo máximo de IT y haber obtenido el alta médica por la resolución del INSS que rechazaba que el trabajador se hallara en situación de incapacidad permanente, poniendo así fin a la prórroga de aquella IT.
Para la Sala de Madrid la doctrina jurisprudencial interpreta que no cabe denegar los efectos económicos de la baja sin más justificación que la falta de actividad intermedia.
Por el contrario, en la sentencia de contraste se razona que el art. 131 bis LGSS conduce a exigir en todo caso que, para cursar nueva baja con efectos económicos, el trabajador acredite un periodo de actividad de 180 días desde el alta anterior.
La sentencia del Supremo
En primer lugar, el TS recuerda que tras la modificación operada por la Ley 22/2013, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, el art. 131 bis.1 LGSS -sustituido por el art. 174.1 del RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, que no es aplicable al caso-, disponía:
«1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento».
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido 545 días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la
prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los 180 días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador.
En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días».
La cuestión que se plantea, recuerda el Supremo, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV del Tribunal Supremo, como la propia sentencia recurrida muestra al remitirse a lo razonado en una de las dos sentencias de esta Sala que cita (la STS/4ª de 7 diciembre 2011 -rcud. 1499/2011 -, así como la de 1 marzo 2012 -rcud. 2265/2011 – que cita el Ministerio Fiscal, se refiere a aspectos distintos de los que aquí resultan controvertidos).
En efecto, en la STS/4ª de 13 julio 2009 (rcud. 2576/2008 ) declaraba que, en caso de recaída en la misma o similar enfermedad -tras la extinción de la IT previa- producida antes del trascurso de los 180 días, sólo el INSS puede emitir una baja con efectos económicos. Ahora bien, indicábamos que la norma legal «no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos».
Se pretende que, en esas circunstancias, el parte médico de baja no baste por sí sólo a efectos prestacionales -con independencia de los que despliegue en relación con la suspensión del contrato de trabajo-. La atribución de competencia al INSS ni implica una declaración automática, ni puede tampoco ser discrecional.
Por el contrario, esa facultad exclusiva exige a la Entidad Gestora analizar los elementos objetivados sobre el estado del trabajador que justifiquen la denegación de aquellos efectos económicos.
Esa misma doctrina, razona la sentencia, la hemos mantenido en las STS/4ª de 23 julio 2010 (rcud. 3808/2009 ), 8 noviembre 2011 (rcud. 3140/2010 ) y 10 diciembre 2012 (rcud. 3429/2011 ), que, si bien se dictaron vigente la anterior redacción del art. 133 bis LGSS , han quedado corroboradas por la modificación legal llevada a cabo sobre ese precepto.
No consta en el presente caso, deja muy claro el Supremo, el cumplimiento de aquella obligación de justificar en qué medida el estado del trabajador no implicaría la situación de IT, esto es, la incapacidad temporal para trabajar con derecho a la correspondiente prestación.
Por ello, la aplicación de la anterior doctrina, como hace adecuadamente la sentencia recurrida, ha de conducir al resultado que en ella se expresa.
Por ello, el TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y ratifica la sentencia del TSJ que estimó la demanda formulada por el trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando su derecho a percibir la prestación económica por la incapacidad temporal iniciada el 25.08.2015.
2 comentarios en «Tribunal Supremo: efectos económicos de la situación de baja por IT en caso de recaída antes de los 180 días de actividad»
Mas que comentario, me gustaría formular la siguiente pregunta o reflexión, como vemos, en la doctrina del TS se exigen dos requisitos,caer en baja y que el trabajador este impedido para trabajar. Y a este requisito me refiero. Si el medico del EVI dice que es similar patologia pero no dice nada respecto de que el trabajador este impedido para trabajar. Pregunta.o reflexion, puede el INSS , repito, si el medico del EVI no ha dicho nada, decir en su resolucion, que no existe impedimento para trabajar, insisto, su medico no ha dicho nada respecto a la incapacidad. Muchas gracias, Un saludo
Por poder puede (¡cosas más raras hemos visto), pero siempre se puede realizar una reclamación ante esa decisión, ver: EL INSS Y LA JURISPRUDENCIA. INCAPACIDAD TEMPORAL: RECAÍDA Y RECIDIVA https://laboralpensiones.com/el-inss-y-la-jurisprudencia-incapacidad-temporal-recaida-y-recidiva/
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