La Audiencia Nacional dice que es ajustado a derecho restar salario a los empleados por llegar tarde a trabajar

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La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda sobre conflicto colectivo que interpuso el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra Atento Teleservicios España, S.A., una empresa de tele servicios multinacional: Es conforme a derecho que descuente de la nómina de cada mes a cada empleado el tiempo de retraso en el que hubiera incurrido al entrar a trabajar. 

«No existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados como se pretende por la actora, pues como se ha dicho tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial, y por otro lado, implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo con arreglo al artículo 29 del Convenio, que pierde su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde a su puesto de trabajo», dice la sentencia 82/2019 de 20 de junio pasado.

El tribunal, formado por los magistrados Ricardo Bodas, como presidente, Emilia Ruiz Jarabo y Ramón Gallo Llanos, como ponente, dirimió así la demanda de la CGT, a la que se adhirieron después ocho sindicatos más, en la que solicitó que se declarara contraria a derecho esa práctica y a que les fueran abonados a los trabajadores las diferencias retributivas.

Atento Teleservicios España, S.A., cuenta con un promedio de 10.000 trabajadores en España, donde tiene centros de trabajo en 14 provincias del territorio nacional, razón por la cual las relaciones laborales con los trabajadores (tele-operadores, tele-operadores especialistas, gestores, coordinadores y el resto de participes asociados a dichos servicios) se rigen por el Convenio Estatal para el Sector del contact center.

Por esta razón, por superar el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la competente es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SENTENCIA AN CGT VS ATENTO

La CGT alegó que la práctica citada, de detraer del salario el tiempo no trabajado, entrañaba «una sanción no prevista en el Convenio sectorial, implicando una multa de haber encubierta proscrita por el artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la jornada que prevé el Convenio es anual, y siempre estos periodos de tiempo se podrían recuperar en otro momento, y que la empresa además sanciona a los trabajadores que reiteradamente se retrasan en su incorporación al puesto de trabajo».

El tribunal recuerda en su sentencia que la empresa y los sindicatos habían firmado el 9 de agosto de 2016 un sistema de compensación para aquellos periodos de tiempo en que la última de las llamadas atendidas dentro del turno se prolongara más allá del momento de finalización del mismo.

Pero «esto no obliga al empleador a dar más trabajo para compensar su tardía incorporación».

SOBRE LA SUPUESTA MULTA

El tribunal de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tampoco considera que exista multa alguna, como argumenta la central sindical.

«Para que exista multa de haber es necesario que haya un efectivo devengo del salario, hemos de concluir que la práctica empresarial que se impugna en modo alguno supone la imposición de una multa de haber, pues cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, no se devenga salario alguno más allá de los supuestos previstos legal o convencionalmente (permisos retribuidos o vacaciones (artículos 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores), o falta de ocupación efectiva imputable al empleador (artículo 30 E.T.)», se puede leer en el fallo.

La empresa y el trabajador contraen obligaciones recíprocas a la firma del contrato: «Trabajar y retribuir, de forma que, con arreglo al artículo 1.124 del Código Civil, el trabajador no puede reclamar salario alguno por periodos de tiempo por ínfimos que estos sean en los que no exista efectiva prestación de servicios«.

En consecuencia, «la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo como arriba se ha expuesto sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones arriba mencionadas obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria previsto legal y convencionalmente».Audiencia Nacional

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