El exceso de deudas no exime a las empresas del pago de las cotizaciones

Noticia:

La ‘fuerza mayor’ alegada solo existe en caso imprevisible y extraordinario

La alegación de una evidente situación de exceso de deudas no sirve para justificar el impago de las cuotas de la Seguridad Social por el eximente de fuerza mayor, puesto que esta causa se define tradicionalmente como un acontecimiento extraordinario, irresistible e imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 8 de octubre de 2019.

La ponente, la magistrada Arastey Sahun, dictamina que “resulta atribuible a la propia empresa una conducta negligente al no instar el concurso de acreedores en base a la situación que ella misma pretende ahora hacer valer para eludir la sanción”.

Por ello, considera que ha sido la propia empresa la que ha ignorado el uso de instrumentos tendentes a dar salida jurídica a la alegada crisis, manteniendo conscientemente el endeudamiento.

Por todo ellos, concluye la magistrada que en este caso concurren todos y cada uno de los elementos normativos del tipo y, por tanto corresponde aplicar a la empresa la sanción prevista.

Embargos sin recaudación

En el caso en litigio, desde el año 2009 y durante 2011 a 2014 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) practicó un gran número de embargos sobre las deudas de la empresa por falta de ingreso de las cotizaciones, con insignificantes resultados en cuanto a los ingresos obtenidos por los mismos.

El 10 de abril de 2015 la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social extendió acta de infracción, proponiendo la sanción equivalente al 80,01 por ciento del importe de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, en la que consta que, pese a haber llevado a cabo la comunicación de los documentos de cotización ante la TGSS en los plazos reglamentarios, la empresa no había ingresado las cotizaciones de Seguridad Social y de recaudación conjunta relativas al periodo noviembre y diciembre 2012, enero a diciembre 2013, enero a diciembre 2014 y enero 2015, alcanzado la deuda el importe de 319.654,71 euros.

En dicha acta se señalaba, asimismo que, no estque, no estaba acreditada declaración concursal de la empresa, ni la concurrencia de fuerza mayor, ni la concesión de aplazamiento del pago de cuotas, ni tampoco solicitud de aplazamiento que estuviera pendiente de resolver.

Un procedimiento penal pendiente

La empresa presentó alegaciones mediante escrito de 8 de mayo de 2015, en el que manifestaba que existía un procedimiento penal pendiente. Así, el 13 de mayo de 2015 se remitió oficio al Juzgado de Instrucción solicitando información del procedimiento penal a los efectos de la suspensión del procedimiento administrativo.

El Juzgado había incoado Diligencias de procedimiento abreviado, frente al administrador único de la empresa, por posible delito de fraude a la Seguridad Social, que fueron archivadas por auto de sobreseimiento provisional.

Se emitió informe de la Inspección el 4 de junio de 2015 y se dictó Propuesta de sanción .

El Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2015, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, acordó calificar los hechos como infracción grave e imponer la sanción propuesta.

El 23 de mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sala 3ª del Tribunal Supremo declarando la falta de jurisdicción, al corresponder a la jurisdicción social. Actuaciones que han concluido con este fallo.

Te puede interesar ...

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp
Telegram
Email

Deja un comentario