No, el paro juvenil no se arregla con la jubilación forzosa

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Vuelve la ingenuidad de creer que cada empleado desalojado para a ser ocupado de inmediato

El Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, el Gobierno vuelve a introducir la figura de la jubilación forzosa pactada en convenio colectivo.
La justificación para ello es la preocupación por el empleo (desempleo) juvenil, que se antepone a la sostenibilidad de la seguridad social y a la prolongación de la vida laboral.

La exposición de motivos del Decreto-ley es clara: la jubilación obligatoria se erige “como un instrumento adecuado para impulsar el relevo generacional en el mercado de trabajo”, dando solución, al menos en parte, al desempleo juvenil. Del envejecimiento activo, del alargamiento de la vida laboral y de la sostenibilidad del sistema de pensiones ni se habla.

Vuelven a aparecer, así, los planteamientos de “reparto del trabajo”. Y vuelve la ingenuidad de creer que el empleo es un juego de suma cero y que cada puesto de trabajo desalojado (por esta vía, o por otras como las de reducción del tiempo de trabajo) pasa inmediatamente a ser ocupado por otra persona. Ninguna evidencia empírica avala, hasta ahora, lo sostenido por las tesis del reparto del trabajo. Pensar que la expulsión forzosa del mercado de trabajo de los trabajadores de más edad se traduce, inmediata y automáticamente, en el aumento equivalente de la contratación de jóvenes desempleados, es ignorar el complejo funcionamiento de los mercados de trabajo.

Por otra parte, se habla ahora de la jubilación por cumplimiento por el trabajador de la edad legal, no, como antes, de la edad ordinaria de jubilación. La edad legal puede ser una edad inferior a la ordinaria, por lo que habría que preguntarse si en estos supuestos cabe también que se fuerce la jubilación del trabajador (siempre que se cumpla el requisito de haber madurado el derecho al 100% de la pensión). Respecto de esto último, surgen otros interrogantes. Teniendo en cuenta que la normativa de Seguridad Social permite incrementar la pensión de jubilación por cada año de actividad adicional tras el cumplimiento de la edad, ¿podría el trabajador al que se le requiere la jubilación forzosa con el 100% de la pensión oponer su derecho a seguir trabajando para madurar una pensión superior al 100%, en los términos del artículo 210 de la LGSS? La previsión del convenio colectivo de jubilación forzosa ¿podría anular el “derecho” a madurar una pensión superior?.

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