La obligatoriedad de un registro diario de la jornada laboral no tiene un reconocimiento normativo expreso, salvo en contratos a tiempo parcial (art.12.4.h ET) y en algunas jornadas especiales (RD 1561/1995). Tan sólo se exige registro diario, con carácter general, “a efectos del cómputo de las horas extraordinarias” (art.35.5 ET). En respuesta a la jurisprudencia, que niega una obligatoriedad genérica, el Gobierno acaba de anunciar su intención de obligar a las empresas a un registro diario de jornada laboral de todos los trabajadores.
La intención de esta iniciativa política es loable porque afronta el problema social detectado de las horas extraordinarias no computadas ni pagadas a los trabajadores pero el problema de fondo de este tipo de propuesta es que continúan concibiendo el trabajo por cuenta ajena como una presencia de horas laborales en un espacio físico, más propio del siglo XIX, cuando las formas de trabajar del siglo XXI han derivado en una menor importancia presencial y una mayor incidencia de los objetivos y resultados marcados en un contrato de trabajo.