Sabido es que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito indispensable tener cumplido el periodo mínimo de cotización exigido en la fecha del hecho causante.
Sabido es también se está igualmente obligado a estar al día en el pago de las cuotas cuando dicho abono es responsabilidad del solicitante (como es el caso del RETA).
Sabido es que según los arts. 28 y 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se regulan las condiciones de acceso a las prestaciones de los trabajadores adscritos al RETA
Sabido es que el Sistema también impone al propio INSS (o a la Entidad Gestora que corresponda) la obligación de invitar al pago de las cuotas adeudadas en el plazo improrrogable de 30 días naturales, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se deduce inequívocamente del citado artículo 28, cuando prescribe que es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, pero que si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso el interesado no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles, la Entidad Gestora invitará al interesado para que ingrese las cuotas debidas.
Pero la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan solo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible para el acceso a la prestación solicitada, es decir, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante de la prestación, pero el requisito adicional de estar al día en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior invitación a su pago. No puede, por tanto, atender la solicitud del demandante de cumplimiento de la invitación al pago mediante la compensación con la propia pensión de jubilación, pues eso equivaldría a un aplazamiento de las cuotas adeudadas posterior al hecho causante.
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