Las prestaciones de la Seguridad Social se condicionan normalmente al cumplimiento de determinados requisitos, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.
Entre otros, para causar derecho a las prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social se exige, normalmente, el requisito de tener cubiertos ciertos periodos de cotización (“las carencias”), previamente al hecho causante. Ahora bien:
- – No se exige para tener derecho a determinadas prestaciones (ni para la asistencia sanitaria ni para las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional o las asignaciones por hijo a cargo).
- – El periodo de cotización exigido varía según las prestaciones.
- – Se suele distinguir entre carencia -periodo de cotización- general y cualificada. La primera toma como referencia toda la vida laboral; la segunda atiende a las cotizaciones efectuadas en un determinado espacio temporal.
Los denominados “días cuota” se definen según el Glosario de Términos de la Seguridad Social, como los días correspondientes a las dos gratificaciones extraordinarias usuales, que se computan como cotizados para completar el periodo mínimo de cotización exigido (“carencias”) para acceder al derecho a distintas prestaciones
Sobre la pensión de jubilación la Jurisprudencia había desarrollado una doctrina más favorable para el cómputo de los períodos mínimos de cotización de 15 años – de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la jubilación- convalidando para el cómputo del periodo de carencia los días cuota, pero en la actual LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en su art.205 1.b se indica textualmente:
“Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias”
Es decir la reforma (anterior incluso a la actual LGSS vigente) elimina en términos contundentes la vía de aumento del número de cotizaciones computables que la jurisprudencia daba por válida. De manera expresa, el legislador solo ha excluido que los días cuota puedan tenerse en cuenta para el acceso a las pensiones de desempleo (art. 3.3 RD 625/1985) y jubilación (art. 205.1 b) LGSS de 2015).
Para la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la doctrina jurisprudencial fijada por las SSTS del Pleno de 28 de enero de 2013 (rec. núm. 812/2012, 814/2012 y 815/2012) expresa que los días cuota sí se consideran para el cumplimiento de las carencias de esta prestación. No hay motivo para que no resulte plenamente esta sentencia a la pensiones de viudedad (art. 174.1 LGSS de 1994 y art. 219.1 LGSS de 2015).
Tanto las normas que regulan las prestaciones de incapacidad permanente, como las que regulan la pensión de viudedad, se limitan a requerir un periodo mínimo de cotización (art. 195.1, 2 y 3 LGSS de 2015) o un periodo de cotización (art. 219.1 LGSS), sin que en ninguno de los dos casos el legislador haya introducido la previsión que sí incorporó a la pensión de jubilación de que “a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias“. Ello asemeja las pensiones de incapacidad y de viudedad y las diferencia de la pensión de jubilación, y un año cotizado de 365 días, computa como 425 días a efectos del cumplimiento de las carencias exigidas para el acceso a estas prestaciones.