Tribunal Supremo: el tiempo dedicado por los comerciales a ir a eventos fuera de la jornada es tiempo de trabajo efectivo

Noticia:

Importantísima sentencia del Tribunal Supremo en materia de comerciales y tiempo de trabajo efectivo, que adquiere una dimensión mayor debido a la nueva obligación de registrar diariamente la jornada de todos los empleados (Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019).

El Tribunal Supremo determina que la asistencia de los comerciales a los eventos calificados como actividades «comerciales especiales fuera de la jornada» forma parte del tiempo de trabajo y, por consiguiente, ha de regirse por los límites establecidos en el art. 34.3 ET .

El caso concreto enjuiciado
Tres sindicatos interponen una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar dos pretensiones, una de ellas relativa a que las actividades de los comerciales programadas fuera de la jornada laboral se consideren como tiempo de trabajo.

El art. 31.B.1 b) del Convenio colectivo enjuiciado establece:

«Actividades fuera de jornada: el tiempo que los trabajadores de este sector dediquen a eventos comerciales especiales fuera de la jornada será voluntario y se compensará en tiempo de descanso en igual proporción dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento, respetando el mantenimiento de la actividad comercial».

La Audiencia Nacional dio la razón a los sindicatos y ahora el Tribunal Supremo ratifica la sentencia dictada en su día por la AN.

La sentencia del Supremo
Se denuncia por los sindicatos la infracción de los arts. 34.5 ET , 2.1 de la Directiva 89/391/CEE y 42.2 del Convenio colectivo de la compañía en relación con el art. 35.1 ET .

La controversia se produce respecto de los eventos en los que tienen que participar los comerciales fuera de su jornada laboral y su posible consideración como tiempo de trabajo efectivo.

No se discute aquí, razona el Supremo en primer lugar, el modo de compensación de la participación de los trabajadores en dichas actividades, la cual está expresamente prevista en el convenio colectivo y sobre la que no se suscita cuestión alguna.

De lo que se trata es de definir la naturaleza del tiempo destinado a tales actividades. Y en este caso, deja claro el Supremo, hay que considerarlo como tiempo de trabajo efectivo.

A la hora de decidir si ese tiempo destinado a los «eventos comerciales especiales fuera de la jornada» debe ser considerado como tiempo de trabajo o si, como sostiene la empresa, es parangonable a las invitaciones de cortesía que la empresa hace extensivas a los trabajadores además de a sus clientes, hay que decantarse por lo primero (tiempo de trabajo), determina el TS.

Basta con poner de relieve la ubicación sistemática del art. 31 del Convenio dentro del Capítulo VII del mismo («Tiempo de trabajo»), así como su rúbrica («Jornada de trabajo») para deducir que, efectivamente, los propios negociadores configuran estas actividades del personal comercial como tal tiempo de trabajo, aun partiendo del carácter voluntario de la participación en ellas y sin atender a un concreto o específico contenido de las mismas.

Esa consideración del propio convenio resulta prioritaria para abordar la cuestión, dado que el art. 34.1 ET señala que la duración de la jornada será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

Precisamente, para el personal comercial dicha jornada se fija, de un lado, en 1.630 horas anuales (que «se realizará en jornada partida, de lunes a viernes, mediante una distribución lineal, en jornada de mañana de 09:00 horas a 14:00 horas; y tarde, iniciándose entre 16:00 horas y 17:00 horas hasta la terminación de la misma, dependiendo del calendario local, sin menoscabo de que se pudieran alcanzar acuerdos en algún Centro de Trabajo entre la Empresa y la Representación Sindical», art. 31.B.1 a) del Convenio); y, de otro, en las «actividades fuera de jornada» (art. 31.B.1 b) del Convenio).

Como recordábamos en la STS/4ª de 20 junio 2017 (rec. 170/2016 ), razona en su sentencia el TS, «en su concepción jurídico-laboral estricta, el concepto de «jornada de trabajo», que es el término utilizado por el art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad.

En el plano jurisprudencial «la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio» y, en términos del art. 34.5 ET , es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo»».

La postura jurisprudencial española, razona el Supremo, es acorde con lo que dispone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (el art. 2.1 de la Directiva 89/391/CEE , invocada por la parte recurrente no guarda ninguna relación con el caso), cuyo art. 2.1 define el tiempo de trabajo como:

«todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales».

Es importante destacar que el tiempo de descanso es definido por oposición, como «todo período que no sea tiempo de trabajo» (art. 2.2 de la Directiva).

De ahí que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo (STJUE de 3 octubre 2000, SIMAP; 9 septiembre 2003, Jaeger; y 1 diciembre 2005, Dellas, C-14/04 ; entre otras).

En consecuencia, concluye el Supremo, ninguna duda cabe que la asistencia a los eventos calificados como actividades «comerciales especiales fuera de la jornada» forman parte del tiempo de trabajo y, por consiguiente, ha de regirse por los límites establecidos en el art. 34.3 ET , como suplicaban los sindicatos demandantes, en los términos que la sentencia recurrida declara.

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