Teletrabajo y fiscalidad internacional: cada vez son más los trabajadores que teletrabajan desde España para empresas extranjeras y esto presenta una serie de cuestiones fiscales que hay que analizar pormenorizadamente en función de cada caso concreto.
Hoy analizamos esta Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos sobre teletrabajo desde España para una empresa de Reino Unido (Consulta Vinculante V2883-23 de 26 de octubre de 2023)
El caso concreto planteado
La consultante es una persona física trabajadora por cuenta ajena para una empresa de Reino Unido que no tiene sede, ni domicilio fiscal, ni representación, ni clientes en el territorio español.
Tiene la posibilidad de teletrabajar desde España. Dicho traslado supondría que la consultante adquiriera su residencia fiscal en España.
El teletrabajo desde España es una elección de la consultante por razones exclusivamente personales y familiares, esto es, no supone un desplazamiento requerido por parte de la empresa, que continuará disponiendo de espacio de trabajo para la consultante en sus oficinas.
Plantea qué obligaciones tributarias tiene en España.
La respuesta de Tributos: Teletrabajo desde España para Reino Unido
De acuerdo con el escrito presentado, la consultante es una trabajadora por cuenta ajena contratada por una empresa del Reino Unido.
En cuanto a la tributación de la trabajadora, la DGT señala lo siguiente:
Para determinar la tributación de la empleada, la persona consultante, se parte de la premisa, de que, tal como se afirma en el escrito de consulta, es residente fiscal en España y será considerada contribuyente del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y deberá tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde las rentas se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o Convenios internacionales que resulten aplicables.
Se indica en el escrito, que el consultante va a trabajar en España mediante el sistema conocido como teletrabajo y que obtiene rentas del Reino Unido, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013. (BOE de 15 de mayo de 2014)
Este es un Convenio fiscal comprendido a los efectos del Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), IML.
De la regla general de tributación contemplada en el artículo 14 del convenio, se deriva que los salarios percibidos por la consultante solo podrán ser sometidos a tributación en España, a no ser que el empleo se ejerciese también en el Reino Unido, en cuyo caso también podría someterse a tributación en dicho país, siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
A este respecto, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, versión 2017 (en adelante MCOCDE) relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, a la luz de los cuales se interpreta el citado artículo 15 del Convenio, recoge lo siguiente:
(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.
Si parte del trabajo se realizara en el Reino Unido, se produciría tributación compartida por las cantidades que proporcionalmente correspondan a esos trabajos, siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, y resultará aplicable el artículo 22.1 del Convenio, que regula la forma de evitar la doble imposición en España:
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino Unido, España permitirá:
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino Unido; (…)
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el Reino Unido.
En cuanto a las obligaciones de retención de la empresa británica a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas español, regulado en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, “LIRPF”), el artículo 99 de la LIRPF indica en su apartado 2 que:
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)
El artículo 76.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero desarrolla este artículo, e incluye entre los obligados a retener a entidades no residentes en dos casos:
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Por tanto, para que surja la obligación de retener en España, además de pagarse una renta sujeta a retención a cuenta del IRPF (como lo son los rendimientos del trabajo), se exige la existencia de un obligado a retener.
En relación con este segundo requisito, de acuerdo con el citado artículo 76.1 del RIRPF, letras c) y d), las personas jurídicas no residentes en territorio español estarán obligadas a practicar retención a cuenta del IRPF solamente cuando:
· Operen en territorio español mediante establecimiento permanente.
· Si operan en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (rentas que se deriven de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente).
De esta forma, el elemento determinante para considerar obligada a retener en España a una empresa no residente que abone rendimientos de trabajo, es que opere en territorio español, ya sea con o sin establecimiento permanente.
En el caso objeto de consulta si el pagador de los rendimientos, esto es la sociedad residente en Reino Unido, no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español (sin establecimiento permanente) no se encontraría entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, de forma que no nacería la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos.
En cualquier caso, concluye advirtiendo la DGT «se trataría de una cuestión de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de aplicación de los tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».
Fuente: Sincro